REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0302-11

SENTENCIA 32
SOLICITANTES: LIBIA ESPERANZA PEREIRA NOGUERA, MAC CLELLAND STCYR ANTOYNE y MARTA WHARWOOD STCYR, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad V-4.110.043, V-1.823.109 y V-1.936.207, respectivamente; domiciliados, el primero y tercero en esta población, el segundo en Nueva York, Estados Unidos de América.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: OLIVA MARQUEZ DE LUGO inscrita en el Inpreabogado bajo nº 21.908.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA


Recibida solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, estando ajustada a derecho se da entrada y es admitida.
En dicha solicitud los ciudadanos LIBIA ESPERANZA PEREIRA NOGUERA, MAC CLELLAND STCYR ANTOYNE y MARTA WHARWOOD STCYR, ya identificados, piden la declaratoria como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes WINNIE WHARWOOD STCYR y CANUTO WHARWOOD ST CYR, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad V-1.936.075 y V-1.936.076, quienes en vida se encontraban domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fallecidos el día 23 de abril de 2010 y 25 de junio de 2000, según consta de Actas de Defunción insertas a los folios 5 y 21 de las presentes actuaciones.
Previo a resolver esta Juzgadora analiza los recaudos consignados, tales como: 1) Documento Poder Autenticado por ante el Consulado General de Nueva York de los Estados Unidos de América, agregado a los folios 2, 3 y 4; 2) Copias Certificadas de Actas de Defunción de los causantes y heredero fallecido, insertas a los folios 5, 21 y 51; 3) Testamento registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia, del cual se desprende la cualidad de herederos testamentarios de los solicitantes, incorporado a los folios 6, 7 y 8; 4) Documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, del cual se evidencia la procedencia del inmueble dado en herencia testamentaria, agregado a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16; 5)Copias Certificadas de Actas de Nacimientos de los ciudadanos MC CLELLAND STCYR ANTOYNE, MARTA WHARWOOD STCYR, CANUTO WHARWOOD ST CYR y WINNIE WHARWOOD STCYR, de las cuales se evidencia el vinculo existente entre los solicitantes y los causantes de autos, insertas a los folios 16, 17, 19 y 32 ; 6) Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil entre los ciudadanos CANUTO WGARWIID ST CYR y LIBIA ESPERANZA PEREIRA NOGUERA, de la cual se desprende el vinculo legal existente entre ellos, agregada al folio 20; 7) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, agregado a los folios 26, 27 y 28; 8) Copias Simples de Cédulas de Identidad de los solicitantes y causantes, constantes a los folios 18, 29, 30, 31 y 38; y, 9) Datos Filiatorios de los ciudadanos CANUTO WHARWOOD, MARTA WHARWOOD y WINNIE WHARWOOD, agregados a los folios 39, 44, 45, 46 y 47 de este expediente.
En esta materia vale la pena destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

En consideración a lo ante expuesto, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ESTIMA SUFICIENTES LOS RECAUDOS PRESENTADOS PARA DECLARAR a los ciudadanos LIBIA ESPERANZA PEREIRA NOGUERA, MAC CLELLAND STCYR ANTOYNE y MARTA WHARWOOD STCYR titulares de cédulas de Identidad V-4.110.043, V-1.823.109 y V-1.936.207, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LOS CAUSANTES WINNIE WHARWOOD STCYR y CANUTO WHARWOOD ST CYR quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original al interesado y déjese copias certificadas de las mismas para su debido archivo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución.
Déjese copia certificada de este fallo por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los trece días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 11:00 AM, se dictó y publicó la presente resolución que antecede.
La Secretaria,