REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 01733-12
SENTENCIA 20
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE SILVA LANDAETA, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-19.969.165 y domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: GLEIDIMAR MADURO abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.176
PARTE DEMANDADA: DENNI JOSE GONZALEZ DIAZ, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-17.826.972 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.749
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SILVA LANDAETA, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria mantenida con el ciudadano DENNI JOSE GONZALEZ DIAZ, nació una niña de nombre OMITIR NOMBRE actualmente de 7 años de edad, según Acta de Nacimiento consignada para tal efecto, agregada al folio 2 del presente expediente.
Prosigue agregando, que los dos primeros años de su hija el progenitor cumplía normalmente con los gastos de su manutención y que luego de la separación entre ellos dejo de cumplir con sus obligaciones; que por tal razón asumió costear los gastos de su hija llegando al extremo de agotar todos los recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para satisfacer las necesidades de su hija, máxime de tener el padre estabilidad laboral en la Empresa PDVSA.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 12 de marzo del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, las medidas asegurativas que el caso amerita; y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a actas la boleta respectiva; en fecha 20 de abril del presente año el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para llevarse a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición agregada al folio 12 de estas actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia y llegada la oportunidad comparecieron ambas partes asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual progenitor asumió los siguientes compromisos:
1. Suministrar la cantidad de Bs. 680,00 mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA pagadera en forma fraccionada de Bs. 340,00 quincenalmente, en la cual se incluye el monto por concepto de transporte escolar.
2. Aportar el monto de Bs. 2.000,00 por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA para sufragar gastos de vestimenta de navidad y fin de año.
3. Proveer la cantidad de Bs. 950,00 para cubrir GASTOS DE ÚTILES ESCOLARES previa consignación de constancia de estudio.
4. Proporcionar la cantidad de Bs. 1.000,00 para la adquisición de VESTIMENTA DE USO DIARIO durante los meses de agosto de cada año.
5. Los gastos por concepto de MEDICINA Y ASISTENCIA MÉDICA serán sufragados por la empresa a la cual presta servicios.
6. Para garantizar las OBLIGACIONES FUTURAS proporcionará el 20% del monto total de sus Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, jubilación, muerte o renuncia.
7. Cumplir los compromisos indicados por medio de depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro N° 0105-0253-520253-12536-7 aperturada por la madre de la niña en el Banco Mercantil de esta localidad.
Por su parte, la progenitora se comprometió en satisfacer los GASTOS DE UNIFORMES Y TRANSPORTE ESCOLAR durante los meses de septiembre de cada año.
De la misma manera, se estableció de mutuo acuerdo RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO.
Conforme la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SILVA LANDAETA con todas y cada una de las obligaciones contraídas por el padre de su hija, ambos solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de la niña beneficiaria.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, acrecienten las necesidades de la niña y/o en atención al alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido y velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los doce días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 11:15 AM, se libro oficio N° 198, dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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