REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Encontrados, veintiocho (28) de Junio de 2012
202º y 154°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROFESIONAL: Dra. ANDREA LISBEIDY ORTEGA BOSCAN.
SECRETARIO: ABOG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ.
FISCAL 16º (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ORTIZ TORRES.
DEFENSA PÚBLICA Nº 2: ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO.
VICTIMA: JENNIFER EDIMAR SOCORRO GARCIA

En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de Junio de 2012, siendo las doce y treinta horas del medio día (12:30 M), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente acto de audiencia de presentación de detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. Marvelis Elisa Soto Gonzalez, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ORTIZ TORRES, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-24.752.776, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio Padre José Pérez Cisneros calle 11 casa S/N, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana ESTHER MARIA TORRES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-22.156.486, residenciada en el Barrio Padre José Pérez Cisneros calle 11 casa S/N, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y del ciudadano HERMAN ORTIZ SAUCEDO, Constituido el Juzgado de Los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza Temporal DRA. ANDREA LISBEIDY ORTEGA BOSCAN, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. Marvelis Elisa Soto González, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ORTIZ TORRES, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-24.752.776, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio Padre José Pérez Cisneros calle 11 casa S/N, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, acompañado de su progenitora ciudadana: ESTHER MARIA TORRES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-22.156.486, residenciada en el Barrio Padre José Pérez Cisneros calle 11 casa S/N, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Acto seguido el Juez procedió a interrogar al adolescente si posee abogado de confianza que lo asista en este acto a lo cual respondió no tener abogado de confianza, a tal efecto este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensoría Pública del Estado Zulia, a objeto de solicitar defensor público de turno por lo que, le fue designado al adolescente la Defensora Publica Primera Nº 2 ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, quien está de guardia, y el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensora a la abogada antes nombrada, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído, quien previa juramentación juró cumplir con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal ABG. Marvelis Elisa Soto González, en su condición de Fiscal Décimo Sexta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento e imputo formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ORTIZ TORRES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER EDIMAR SOCORRO GARCIA, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-22.156.872, soltera, fecha de nacimiento 01/05/1995, de 17 años de edad, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, estudiante, residenciada Barrio Virgen del Carmen, casa sin número, de la Parroquia y Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, adolescente que fue aprehendido en fecha veintisiete de junio de 2012, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Zulia, (POLICAT), en un local comercial donde funciona un saiber denominado VIRTUAL CENTER, ubicado en el Barrio Padre José Cisnero, calle principal, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde mediante acta policial dejaron constancia que siendo las 04:30 horas de la tarde del día de ayer miércoles 27/06/2012,el ciudadano el Oficial Nº 020 EDICXON GARCIA, adscrito a la policía Municipal se encontraba de servicio como coordinador de investigaciones policiales, en ese centro de coordinación policial, cuando se apersono una ciudadana manifestando que la persona que le había robado su teléfono celular se encontraba en su residencia que se encuentra ubicada en el muro de contención que conduce hacia el puerto fluvial del sector la borrachera, luego de a ver dicho esto los funcionarios se dirigieron al sitio, en una unidad perteneciente a la alcaldía del Municipio Catatumbo, marca TOYOTA, modelo HILUX , placa: A36AA3, conducida por el OFICIAL N° 046 ALAN DÍAZ en compañía del OFICIAL N° 042 JOSÉ GONZALES, OFICIAL N° 047 LUÍS AGUILAR y OFICIAL N° 041 CHÁVEZ ALVENIS y al llegar al mismo se identificaron como policía Municipal de Catatumbo, luego preguntaron por el ciudadano apodado el CACHACO, el cual su hermana los invito a pasar hasta la parte de adentro de la casa dándonos una taza de café, así también nos dijo que su hermano se encontraba buscando los niños de ella en el colegio, insistiéndonos que lo esperáramos que ya no tardaba en llegar, cuando el ciudadano llego los funcionarios le pidieron sus documentos quedando identificado como: LUÍS ANTONIO CASTELLANO GARCÍA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 20.999.564, de 21años de edad, al confirmar que este era el ciudadano que buscaban le pedimos que por favor nos acompañara hasta la sede de la Policía Municipal, así mismo se le fueron leído sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encontraba bajo averiguaciones por el robo de un teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo PERLA 9100, de color vino tinto con negro, de serial IMEI: 351971043592309, con su batería, su chip de memoria de 2GB y el chip de línea del teléfono de la empresa MOVISTAR, el cual corresponde al número 0424-7539823, quien manifestó a los funcionarios que el no sabia nada de un teléfono, luego los policía le informaron que si no entregaba el teléfono podía ir detenido, este se sintió presionado por esto y admitió que el se lo había robado, pero no lo tenia consigo, luego de esto el dijo que nos podía llevar para el lugar donde se encontraba el teléfono, seguidamente los funcionarios se trasladaron al Ciber virtual center, que allí se encontraban las dos personas que participaron con el en el robo del teléfono, una vez en el lugar los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales y le pidieron a los ciudadanos que se les realizaría una revisión personal según lo establecido en el articulo 205 del COOPP, encontrándole al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ORTIZ TORRES, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-24.752.776, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio Padre José Pérez Cisneros calle 11 casa S/N un teléfono celular con las características antes mencionadas, y el otro acompañante de nombre ANDERSON ENRRIQUE SANCHEZ GONZALES, indocumentado, residenciado en el Barrio Rincón y Boscan específicamente frete a la escuela Dr. Rómulo Gallegos, ambos de la población de encontrados Municipio Catatumbo estado Zulia, luego de su detención se trasladaron hasta el Centro Policial, donde se le fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, luego se le efectuó llamada telefónica al fiscal Dr. Eduardo Mavarez haciéndole de sus conocimiento de lo ocurrido, trasladando a los a los ciudadanos LUÍS ANTONIO CASTELLANO GARCÍA y ANDERSON ENRRIQUE SANCHEZ GONZALES hasta el reten Policial de San Carlos del Zulia, y el adolescente DANIEL ENRRIQUE ORTIZ TORRES, se quedo detenido en resguardo por su condición de menor de edad a orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico. Todo este procedimiento fue en atención a la denuncia que incoara la ciudadana JENNIFER EDIMAR SOCORRO GARCIA, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad Nº V-22.156.872, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 01/05/1995, de 17 años de edad, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, profesión u oficio estudiante, residenciado Barrio Virgen del Carmen, casa sin número, hermana de la y quien se encontraba en compañía de su hermana la ciudadana: ENDRINA ALEJANDRA SOCORRO GARCIA , titular de la Cédula de Identidad N° V-22.156.166, de 18 años de edad, quienes según lo establecido en los artículos 285º del Código Orgánico Procesal Penal, y quien expuso que “ El día de ayer martes 26/06/2012, se encontraba sentada en el frente de su casa, ubicada en el barrio virgen del Carmen II, calle N°02 casa S/N, como a las once y media (11:30) de la noche de esta población, cuando pudo ver que venían tres ciudadanos a pie, ellos pasaron por el frente de su casa, y ella no les presto atención y continúo escuchando música de su teléfono celular, de repente ellos se regresaron y uno de ellos le dijo que le diera el teléfono, ella les dijo que no, entonces fue allí cuando uno de ellos saco una pistola la apunto y le repitió que le diera el teléfono, entonces ella se lo entrego, quienes posteriormente bajo amenaza y le gritaron diciéndole “metete pa dentro o te vamos a joder”, ella se metí para su casa asustada, y no salío a colocar la denuncia porque temía que le fueran hacer algún daño. Denuncia que se encuentra inserta al folio dos (2) de la presente causa, Es todo. En consecuencia de lo antes expuesto solicito que la presente causa sea dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, de igual manera solicito se decrete como flagrante la detención de dicho adolescente en virtud de que el mismo fue encontrado con el objeto del delito en su poder de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se decrete en su contra la medida cautelar de Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales c) referida presentación ante este Tribunal cada 7 días, dicho fundamento se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte al adolescente, plenamente identificado en actas, la medida de antes indicada a fin de asegurar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, todo ello en ocasión a que el bien jurídico afectado con este delito es la propiedad, es por lo que considera ajustado en derecho el pedimento antes realizado, aunado al hecho que el delito es cometido por un adolescente que tiene recién cumplidos sus 16 años de edad; de igual manera solicito copia fotostática simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadana Jueza impone al adolescente, de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en palabras sencillas la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación y que puede solicitar se practiquen diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que existen en su contra, y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA ORTIZ TORRES, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-24.752.776, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio Padre José Pérez Cisneros calle 11 casa S/N, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana ESTHER MARIA TORRES MORENO, titular de la cedula de identidad N°V-22.156.486, residenciada en el Barrio Padre José Pérez Cisneros calle 11 casa S/N, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de Piel Morena, mide 1.71 aproximadamente, suéter a raya color blanco y morado, Jean color azul prelavado, cotizas negras tipo abuelitas, gorra azul con un símbolo blanco de un puma de aproximadamente con un peso de 58 kilogramo, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó “No quiero declarar, es Nº 2 ABG. Zoraida Rodriguez, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial con base en los derechos que le asisten a mi representado previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción, hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, en tal sentido solicito la aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en el Literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y del Adolescente, las cuales proceden en caso de que se adviertan circunstancias que las tornen necesarias, en tal sentido esta defensa niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido, ya que de un simple análisis de las actas procesales puede apreciarse la inexistencia que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que se le imputa, por cuanto en dichas actas no se encuentra evidenciada tal situación. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, y guardando las garantías del debido proceso, esta Juzgadora analizadas como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER EDIMAR SOCORRO GARCIA, plenamente identificada en actas, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582 literal c) de la Ley Orgánica par al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentarse cada 7 días ante este despacho todo ello en virtud del delito y el daño causado, ya que en esta Población no existe un establecimiento para la detención preventiva tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNNA; en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantías del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente, plenamente identificado en actas ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación; considera esta Juzgadora que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de APROVECHAMIENTO, el cual no es susceptible de ser aplicada una Medida Privativa de Libertad; este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 666, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, garantista del debido proceso, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de las atribuciones que me confieren el articulo 555 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al cumplimiento de los procesos y granitas constitucionales y legales, emite los siguientes pronunciamientos acogiendo lo expuesto tanto de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público y la Defensa: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma la realizó el funcionario aprehensor de conformidad con el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual faculta a los organismos de investigación a citar y hasta aprehender a los adolescentes imputados, conclusión a la que se arriba por el contenido del acta policial, de fecha 27-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos Oficial Agregado 020 Edicxon Gracia, Oficial No. 046 Alan Díaz, Oficial No. 042 José González y Oficial No. 047 Luis Aguilar, Oficial No. 041 Chavez Alvenis, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, y al folio tres (03) y su vuelto acta de denuncia verbal N° 080, formulada por la ciudadana Jennifer Edimar Socorro García. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos imputados por el Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ORTIZ TORRES, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-24.752.776, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio Padre José Pérez Cisneros calle 11 casa S/N, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana ESTHER MARIA TORRES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-22.156.486, residenciada en el Barrio Padre José Pérez Cisneros calle 11 casa S/N, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER EDIMAR SOCORRO GARCIA, plenamente identificada en actas. CUARTO: En relación de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal c) de Nuestra Ley Especial, este Tribunal procede de seguida a verificar si en el presente caso, concurren todos los presupuestos para proveer de conformidad. En este sentido, como antes se indicó, las actas supra relacionadas llevan a concluir que en el presente caso estamos ante la presunta ocurrencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, por lo que se puede decir que se está ante la ocurrencia de un hecho punible, que merece no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su acaecimiento. En relación a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que el adolescente es autor o participe de dicho hecho, se cuentan todos los elementos de convicción suficientemente relacionados supra y que deben darse aquí por reproducidos. En tal sentido de todo lo antes planteado, para esta Juzgadora es decretar a favor del adolescente antes identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE contenida en el articulo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de presentarse cada 7 días ante este despacho y hacer entrega de dicho adolescente a su progenitora ciudadana ESTHER MARIA TORRES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-22.156.486, quien se compromete hacerse responsable de dicho adolescente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JENNIFER EDIMAR SOCORRO GARCIA. Este Tribunal da relevancia al interés del estado de ejercer el IUS PUNIENDI, persiguiendo y sancionados a los posibles autores de hechos punibles y a los fines de este proceso penal, sobre los derechos de presunción de inocencia y el Principio de excepcionalidad de la privación de libertad, establecidos a favor del imputado. QUINTO: Se hace cesar la aprehensión policial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ORTIZ TORRES, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-24.752.776, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio Padre José Pérez Cisneros calle 11 casa S/N, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo de la ciudadana ESTHER MARIA TORRES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-22.156.486, residenciada en el Barrio Padre José Pérez Cisneros calle 11 casa S/N, de la Parroquia y Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y se ordena LA LIBERTAD INMEDIATA, bajo las medidas cautelares sustitutiva de libertad entes señalada, librándose el oficio correspondiente dirigido a la Policía Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia . SEXTO: Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre el contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de las normas del precitado Código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m). Se registro la presente decisión bajo el No. 05-12. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
La Jueza Temporal,

Abog. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan


La Representante Fiscal,

Abg. Marvelis Eliza Soto González

La Defensora Pública Segunda (s),

Abg. Zoraida Rodríguez,
Imputado,

La Progenitora,
ESTHER MARIA TORRES MORENO,

El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto que antecede y se libró oficio N° 6140-258
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez
EXP.-00081
24-DDC-F16-1515-12