REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00800
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION (ACTO CONCILIATORIO)
PARTES: VANESSA ROSCIO RAMIREZ MENDOZA y JOSE WILFREDO RAMIREZ ESCOBAR

Por auto de fecha veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012), fue admitida la solicitud de aprobación y homologación de convenimiento de obligación de manutención, emanada de la Defensa Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, celebrado de mutuo acuerdo entre la ciudadana VANESSA ROSCIO RAMIREZ MENDOZA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.379.134, domiciliada en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y el ciudadano: JOSE WILFREDO RAMIREZ ESCOBAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.303.022, domiciliado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a favor de su hija: IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, asistidos por el ciudadano, T.S.U. KAI GARCIA, Defensor Municipal de la Defensa Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, habiendo convenido las partes en los términos siguientes:
“PRIMERA: El padre se compromete en aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del BOD 0116-0143-0700-1069-4919, como cuota de su obligación de manutención.- SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado y salud de su hija y le informara al padre cuando esta se encuentre enferma o presente alguna necesidad.- TERCERA: El padre se compromete a sufragar el 100% de los gastos en medicinas y exámenes de laboratorios y cualquier otro gasto que requiera su hija, previa consulta médica y que no cubra el seguro de la empresa donde labora el obligado.- CUARTA: Ambas partes se comprometen a no inmiscuirse en la vida privada de la otra persona sea cual fuere el motivo.- QUINTA: El padre se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), de manera trimestral, adicionales a su cuota de obligación de manutención, para cubrir gastos de ropa y zapatos para su hija, además de aportar para la época navideña el 1oo% de los gastos de vestidos, ropa interior, calzados y juguetes para su hija.- SEXTA: El padre de la niña tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, puede comprender fines de semanas o días entre semana, previo acuerdo con la madre.- SEPTIMA: El padre ofrece el 33% de sus prestaciones sociales que reciba en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o cualquier otra causa de terminación de sus relación laboral como operador de planta , en la Empresa BARIPETROL, filial Petróleo de Venezuela S.A, para garantizar las pensiones futuras de su hija.-OCTAVA: El presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y revisado cada seis meses de acuerdo a las necesidades de la prenombrada Niña, los ingresos del obligado y el índice de inflación del Banco Central de Venezuela. No Habiendo nada mas que tratar se le da lectura a la presente acta, la cual firman las partes, dejando constancia que el presente convenimiento fue suscrito por ante la Defensa Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en Casigua El Cubo”.

Por otra parte, en el escrito presentado ante la Sala de este Juzgado, se solicita que el convenimiento antes señalado sea homologado por el Tribunal Competente.

PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente Convenimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, celebrado de mutuo acuerdo el día veinte (20) de junio del año dos mil doce (2012), entre la ciudadana VANESSA ROSCIO RAMIREZ MENDOZA, y el ciudadano JOSE WILFREDO RAMIREZ ESCOBAR, plenamente identificados en actas, quienes obran en favor de su hija: IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, asistidos por el ciudadano, T.S.U. KAI GARCIA, Defensor Municipal de la Defensa Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre la ciudadana VANESSA ROSCIO RAMIREZ MENDOZA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.379.134, domiciliada en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y el ciudadano: JOSE WILFREDO RAMIREZ ESCOBAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.303.022, domiciliado en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a favor de su hija: IDENTIDAD OMITIDA, de 9 años de edad, Se deja constancia que el convenimiento se celebró de mutuo acuerdo en presencia del ciudadano, T.S.U. KAI GARCIA, Defensor Municipal de la Defensa Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-

REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).-Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Andrea Lisbeidy Ortega Boscan
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (12:30 a.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 66 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez