JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Encontrados, 14 de junio de 2012
202º y 153º
Exp. N° 00080
Resolución N° 16 - 2012.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por los abogados MARVELIS SOTO, JENNY CAROLINA BENAVIDEZ DE BRACHO, DANYCE CEPEDA VAZQUEZ y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su caracteres de Fiscal Auxiliar Encargada, y Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 y el ordinal 8 del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, actuando amparados en el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el Tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA), portadora de la cedula de identidad N°E-84.126.702, residenciada en el Barrio Santa Lucia, casa S/n, Casigua el Cubo.
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
YESENIA MARGARITA MARQUEZ PUERTA, portadora de la cedula de identidad N°V-22.453.337.
DELITO: LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según lo narra la representante del Ministerio Público en su solicitud de la siguiente manera: El 20 de noviembre de 2007, siendo la 01:00 horas de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica. Sub-delegación San Carlos del Zulia el ciudadano PUERTA CANQUIEZ, quien expone: “comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto la misma agredió físicamente a mi hija YESENIA MARGARITA MARQUEZ PUERTA , de 15 años de edad en diferentes partes del cuerpo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, ya que presumiblemente, mediante rajuños y patadas produjo agresiones físicas por todo el cuerpo a la victima YESENIA MARGARITA MARQUEZ PUERTA, lográndola lesionar, lo que permite subsumir los hechos denunciados en el tipo penal en referencia y concluir que en este caso se está ante la ocurrencia del ilícito penal en cuestión.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción publica o de instancia privada o de faltas, prescriben a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción publica y a los seis meses cuando se trate de delito de instancia privada o de faltas.
Así, pues la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de LESIONES, perseguible de oficio y comporta como sanción probable una pena inferior a los tres años, y por cuanto no se encuentra dentro de los extremos del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 20-11-2007, debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de tres años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal y el delito al que esta causa se contrae, no es de aquellos que conforme al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es imprescriptible.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
En actas se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del texto adjetivo penal, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la práctica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos, observándose como última actuación la orden de inicio de investigación N° 24-F16-1514-07, de fecha 28 de noviembre de 2007, evidenciándose una inactividad procesal que atenta contra la acción penal propia y aunado a la ausencia de incorporar nuevos elementos de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal de la imputada, lo que genera a partir de la fecha de la apertura de los autos como actividad procesal.
Ahora bien, no es menos cierto, que el efecto procesal que produce la inactividad procesal en la sustanciación de la causa, es la prescripción de la acción penal, que genera como consecuencia la extinción de la acción penal, figura técnica procesal que es de Orden Público y como tal, el Operador de Justicia debe y tiene la imperante obligación, que si del desprendimiento de las actas procésales se evidencia que desde la fecha cierta del inicio de la causa hasta esta fecha, ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en la norma sustantiva penal consagrada en el artículo 108 ordinal 3º, es procedente decretar con motivación legal y en apego al Orden Público, el acto conclusivo del Sobreseimiento de la Causa, por cuanto la acción penal se ha extinguido por inactividad procesal en la sustanciación de causa, produciendo como efecto procesal la extinción de la Acción Penal, todo de conformidad a lo establecido ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procésales se observa la prescripción por inactividad procesal en la sustanciación de la causa, produciéndose en consecuencia como efecto procesal la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8º ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL EN FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogados MARVELIS SOTO, JENNY CAROLINA BENAVIDEZ DE BRACHO, DANYCE CEPEDA VAZQUEZ y EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su caracteres de Fiscal Auxiliar Encargada, y Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescripción de la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), portadora de la cedula de identidad N°E-84.126.702, residenciada en el Barrio Santa Lucia, casa S/n, Casigua el Cubo, por la presunta comisión del delito de LESIONES, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente YESENIA MARGARITA MARQUEZ PUERTA, produciendo los efectos del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, a la imputada y a la victima, comisionando para tal fin al alguacil de este Tribunal. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 413, del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes, y al Fiscal del Ministerio Publico. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días de junio del año dos mil doce. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
AÑOS. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. Mariladys González González.

EL SECRETARIO,
Abg. Juan José Franco Chávez.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprun de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se cumplió con lo ordenado.- quedando registrada la misma bajo la Sentencia Definitiva N° 16
EL SECRETARIO,
Abg. Juan José Franco Chávez.
Causa Penal Nº 00080.-
24-F16-1514-07
MG/jjfch