REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Expediente Nro. 00069
JUEZA: ABOG. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO: JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR DRA. JENNY BENAVIDES
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DRA. ZORAIDA RODRIGUEZ
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En fecha de hoy, miércoles trece (13) de junio de dos mil doce (2.012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre Casa Nº 40 de la población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Dra. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, acompañada por el Abogado JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, JUEZA y SECRETARIO, respectivamente del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto, y el Secretario verificó la asistencia de las partes, encontrándose presentes el representante de la Fiscalia Décimo Sexta, Fiscal Auxiliar abogada Jenny Benavides, presentes igualmente el Defensor Público Segundo para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, actuando como defensora del adolescente imputado, el Joven (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ, de diecisiete (17) años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.170.740, domiciliado Casigua el Cubo, Calle Santa Lucia, casa sin número, frente a la Pizzería los goloso, Parroquia Jesús Maria Semprúm, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, quien se encuentra presente, acompañado de su representante legal la ciudadana MARIA YOLIMA LUNA SUAREZ, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.554.342, domiciliada la calle San José, casa sin numero, Parroquia Jesús Maria Semprúm, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia y labora Asadero Doña Teo, como cocinera ubicado en el mismo municipio, Teléfono 0424-7575653. Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se hizo referencia a la instituciones procesales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable para este tipo de delito, como fórmula de solución anticipada del proceso penal juvenil, y puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será explicado detalladamente culminada la exposición del Ministerio Público. ACTO SEGUIDO, se cede la palabra a la representación del Ministerio Público abogada JENNY BENAVIDES, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en su oportunidad legal y en tiempo hábil, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2011, tal y como consta en el capitulo III del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos convicción indicado en el capitulo IV del escrito de Acusación Fiscal, dándole el Ministerio Publico a la conducta desplegada por el hoy imputado la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, no admitiendo una figura alternativa distinta a la antes indicada, así mismo se ratifica el ofrecimiento de todos y cada uno de los medios probatorios indicados en el capitulo VI del escrito de acusación fiscal, tanto testimoniales, documentales y periciales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para desmotar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, igualmente ratifico de esta manera lo solicitado en el capitulo VII del escrito Acusatorio, el cual por error involuntario en el escrito acusatorio se coloco como capitulo VIII, referido a la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así mismo esta representación fiscal solicita se le aplique al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ, por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, esta representante fiscal pasa a subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presenta caso la vindicta publica solicita la aplicación como sanción definitiva de cuatro (4) años de prisión y finalmente solicitamos admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad 361 literal a) de la ley especial antes señalada y se acuerde la correspondiente apertura a juicio oral y reservado para el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ, por considerarlo esta representación fiscal autor y participe de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, y finalmente, le fuese expedida copia del acta de esta Audiencia. En este orden, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por el Fiscal. Seguidamente, en su intervención la Defensa Publica manifestó que en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ, examinadas las actas, esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos imputados en contra de mi defendido porque no se adaptan a la realidad, por tal razón solicito a este tribunal se mantenga la libertad plena otorgada a mi defendido mediante sentencia interlocutoria N° 19 de fecha 26 de octubre de 2011, por cuanto mi defendido fue presentado ante este Tribunal por la representación fiscal fuera del lapso legal correspondiente, en virtud de que mi defendido no posee conducta predilectual alguna y por el solo hecho de que mi defendido haya recibido el llamado hecho por este Tribunal de acudir a la presente audiencia preliminar y haya comparecido, cuando no tenia restricción legal alguna, da mucho que decir sobre su conducta, y de su interés de seguir con el proceso. Así mismo solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y copia simple de la presente acta es todo." En este estado, se explica al adolescente, que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, y por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, por lo que se explica detalladamente al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ, antes identificado, el procedimiento de admisión de los hechos, a lo que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ manifestó entender la explicación dada por el Tribunal, y libre de coacción manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la manera siguiente:” Admito todos los hechos que se me acusan, de igual manera solcito a este Tribunal se tome en cuenta al imponer la sanción que hoy en día trabajo como ordenador en la hacienda el cairo propiedad del ciudadano Eduardo García, ubicada en el Sector Rió Chiquito del Municipio Jesús Maria Senprun del Estado Zulia, y pues siempre he acudido al llamada del tribunal y estoy arrepentido de lo sucedido. Es todo”. En estado la defensa solicita al Tribunal nuevamente el derecho de palabra en virtud de la exposición realizada por el adolescente, por lo que este Tribunal vista la exposición realizada por el adolescente, se le concede nuevamente le derecho de palabra a las partes para que expongan lo que ha bien tengan, por lo que se le sede el derecho de palabra al Defensora Publica Segunda para el área de Responsabilidad Penal del adolescente Zoraida Rodríguez y quien expone: Admitidos los hechos por mi representado solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez se aparte de la sanción solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico y le Imponga las sanción de reglas de conducta de conformidad con los articulo 624 de la ley especial, por ser la sanciones que cumplen el mismo fin educativo que establece la ley y con la ayuda de la familia en especial de su madre que siempre ha estado con el desde el inicio de este proceso, estoy segura que en el presente caso se cumplirá ese objetivo educativo establecido en la ley especial, en consecuencia solicito que para imposición de la sanción le conceda la rebaja que implica una tercera parte a la mitad por la postura procesal realizada por mi defendido de la admisión de los hechos establecida en el articulo 583 de la mencionada ley, ya que estamos en presencia de un caso especialísimo y que este Tribunal debe tomar en consideración que alude a la edad y la capacidad del adolescente para cumplir la medida, y la conducta que ha desplegado mi defendido al ajustarse al derecho y cumplir con el proceso, por todo ello ciudadana jueza, solicito le imponga a mi defendido la sanción solicitada. En este estado se le cede nuevamente la palabra al Representante del Ministerio Público abogada Jenny Benavides quien expone: Este representante Fiscal ratifica todo lo anteriormente expuesto y solicita a este Tribunal imponga la sanción de cuatro años antes solicitada antes solicitada. Es todo. En este estado El Tribunal vista la petición hecha por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUÁREZ, asistido debidamente por su Defensora Técnica publica, pasa a sentenciar la presente causa, en los términos siguiente: Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente Joven (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ, de diecisiete (17) años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.170.740, domiciliado Casigua el Cubo, Calle Santa Lucia, casa sin número, frente a la Pizzería los goloso, Parroquia Jesús Maria Semprúm, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 27-01-12, pruebas estas que el Tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ, constitutivas de las siguientes Pruebas: en cuanto a las pruebas expertos:1.- Deposición del orégano de prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 09 de Diciembre del año 2011, suscrita por el Agente de Investigaciones WILLIAN MARQUEZ, Experto reconocedor titular adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, la cual fue practicada a: “… un arma de fuego, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de “ESCOPETA”, portátil, larga por su manipulación de las utilizadas común mente en casería …tres (03) objetos que constituyen municiones para arma de fuego tipo escopeta denominada comúnmente “CONCHA”, o “CAPSULA,” elaborada en material sintético de color amarillo, y metal de color de color dorado…”, Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación y la aprehensión del imputado, así como la incautación del arma de fuego objeto de la presente investigación, así como otros objetos.2.- Deposición del órgano de prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, de fecha 08 de Diciembre del 2011, suscrita por el Sargento de segunda Zambrano Jackson, Experto adscrito a la primera compañía del Destacamento e Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo, marca Ford, modelo F-150, Clase CAMIONETA , placas 876-VAT, Serial de Carrocería AJF1532294, Año 1980, AGUA MARINA, en el cual concluye con lo siguiente:”…1.-Que la placa (VIN) se determina desincorporada. 2.- Que la placa (DASH PANEL) Se determina Desincorporada; 3.- Que la placa (CHASIS) se determina Original. 4.- Que el serial del Body se determina original…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, por cuanto dentro del vehículo automotor antes identificado, fue incautada el arma de fuego objeto del presente asunto penal.3.- Deposición del órgano de prueba, en base a la Acta de Inspección Técnica de fecha 25-10-2011, suscrita por los funcionarios Sargento de Primera Burgos Pedro, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, segunda compañía, segundo pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describe y deja constancia del lugar donde se capturó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, pertinente, por cuanto certifica la existencia real, características y las condiciones del sitio del suceso donde fue aprehendido el hoy imputado con el arma de fuego objeto de la presente causa, así como en ella se deja constancia clara de la existencia real del sitio del suceso. En cuanto a la prueba testimoniales:1.- testimonios de los funcionarios Sargento de Primera Burgos Pedro, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N” 32, Segunda Compañía, segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron el acta policial de fecha 25 de Octubre del año 2011, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de Flagrancia , así como del hecho punible en el cual esta hoy incurso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ y el procedimiento de aprehensión del mismo. Elemento probatorio fundamental por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación y la aprehensión del imputado, siendo estos los funcionarios que participaron en dicho procedimiento en donde además de la aprehensión del hoy imputado se logro la incautación de un arma de fuego y varias municiones objeto de la presente investigación Penal. Así mismo solicita esta representación Fiscal que de conformidad con el artículo 242 del COPP se le permita al Funcionario antes identificado tener acceso al Acta Policial de fecha 25 de Octubre del año 2011, suscrita por su persona, para que los mismo ofrezca su Deposición en base a la misma. En cuanto a las pruebas periciales:1.-Exhibisión y Lectura del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 09 de Diciembre del año 2011, suscrita por el Agente de Investigaciones WILLIAN MARQUEZ, Experto reconocedor titular adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, la cual fue practicada a: “… un arma de fuego, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de “ESCOPETA”, portátil, larga por su manipulación de las utilizadas común mente en casería …tres (03) objetos que constituyen municiones para arma de fuego tipo escopeta denominada comúnmente “CONCHA”, o “CAPSULA,” elaborada en material sintético de color amarillo, y metal de color de color dorado…”, Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación y la aprehensión del imputado, así como la incautación del arma de fuego objeto de la presente investigación, así como otros objetos. 2.- Exhibisión y Lectura del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, de fecha 08 de Diciembre del 2011, suscrita por el Sargento de segunda Zambrano Jackson, Experto adscrito a la primera compañía del Destacamento e Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo, marca Ford, modelo F-150, Clase CAMIONETA , placas 876-VAT, Serial de Carrocería AJF1532294, Año 1980, AGUA MARINA, en el cual concluye con lo siguiente:”…1.-Que la placa (VIN) se determina desincorporada. 2.- Que la placa (DASH PANEL) Se determina Desincorporada; 3.- Que la placa (CHASIS) se determina Original. 4.- Que el serial del Body se determina original…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, por cuanto dentro del vehículo automotor antes identificado, fue incautada el arma de fuego objeto del presente asunto penal. 3.- Exhibisión y Lectura Acta de Inspección Técnica de fecha 25-10-2011, suscrita por los funcionarios Sargento de Primera Burgos Pedro, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, segunda compañía, segundo pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describe y deja constancia del lugar donde se capturó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, pertinente, por cuanto certifica la existencia real, características y las condiciones del sitio del suceso donde fue aprehendido el hoy imputado con el arma de fuego objeto de la presente causa, así como en ella se deja constancia clara de la existencia real del sitio del suceso. En cuanto a la prueba de Informes: 1.-Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia de fecha 25-10-2011, a través de la cual el funcionario actuante Sargento de Primera Burgos Pedro, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, segunda compañía, segundo pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, colecta y entrega la evidencia física incautada al imputado, dejando constancia del resguardo de la evidencia física correspondiente a: “…Un (01) arma de Fuego, escopeta marca WINCHESTER, calibre 20 MM, serial S-22001, fabricación USA, color marrón, Culata de madera con una (01) cinta de color verde, (…) tres (03) cartuchos Calibre 20MM, Color Amarillo, Sin Marca, sin percutir….”, Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto en la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas al imputado en la presente causa objeto de la presente causa, debidamente resguardadas. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservo el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se Declara procedente la solicitud de la defensora Pública segunda para el área de Responsabilidad de adolescentes ABOG. Ángel Rosales, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser patrimonio común de las partes, se deja constancia que la defensa Pública en este acto no ofreció pruebas. TERCERO: Se admite la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Publico de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.CUARTO: Oída la Admisión de Hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en los hechos que se le acusan, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescentes. QUINTO: Para determinar la sanción acorde con los delitos admitidos, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior de Niños, Niñas y del Adolescentes, mantener relaciones personales con sus progenitores y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ, ya identificado, quien ha admitido ser responsable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, perpetrado en contra del ESTADO VENEZOLANO, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en los términos y condiciones establezca el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con los artículos 583, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por el Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la defensa Pública. Igualmente se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. ASI SE DECIDE- Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso, como lo son la oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La presente decisión será fundamentada en Sentencia que dictará este Tribunal en este acto, y la cual se les leyó a las partes y se impuso al Adolescente de la Sentencia y de la sanción. Es todo. Terminó, siendo las doce Y treinta del medio día. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
La Representante Fiscal,
Abg. Jenny Benavides
El Defensora Pública segunda,
Abg. Zoraida Rodriguez
El Imputado,
(IDENTIDAD OMITIDA) Luna Suarez
Representante del Adolescente
Maria Yolima Luna Suárez
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
Exp.: 00069
24-F16-2412-2011
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registra bajo el nro.65 de las sentencia interlocutorias llevadas por este tribunal.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
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