REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nro. 00069
Encontrados, 13 de junio de 2012
202º y 153º
JUEZA: ABG. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO: JUAN JOSÉ FRANCO CHÁVEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR DRA. JENNY BENAVIDES
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DR. ZORAIDA RODRIGUEZ
ADOLESCENTE: LUIS GERAR LUNA SUAREZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto en fecha 13 de junio de 2012, se llevó a cabo en este Tribunal la Audiencia Preliminar durante la cual el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ, de diecisiete (17) años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.170.740, domiciliado Casigua el Cubo, Calle Santa Lucia, casa sin número, Parroquia Jesús Maria Semprúm, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, a quien se le sigue la causa Nº 00069, nomenclatura de este Juzgado, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitió su responsabilidad en el hecho, tal como fue referido en la acusación. Por cuanto asimismo, en virtud de su declaración se solicitó la continuación de la causa por el procedimiento de Admisión de Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que este Tribunal, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la Sentencia respectiva en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ, de diecisiete (17) años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.170.740, domiciliado Casigua el Cubo, Calle Santa Lucia, casa sin número, frente a la Pizzería los goloso, Parroquia Jesús Maria Semprúm, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, quien se encuentra presente.
IDENTIFICACION DE LAVICTIMA
EL ESTRADO VENEZOLANO
III
DE LOS HECHOS
Los hechos en los cuales se fundamenta la acusación del Ministerio Público se traducen en que “En el día 25 de Octubre del 2011, siendo aproximadamente las siete y quince minutos de la mañana (7:15 am), funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N” 32, Segunda Compañía, segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicios en el punto de control ubicado en la Redoma de Casigua, cuando observaron que se acercaba un vehículo de Color Azul claro, Marca Ford, Clase Camioneta, tipo pick up, placas 876VAT, al acercarse al vehículo se percataron los funcionarios actuantes que en la parte de atrás transportaban una (01) vehículo tipo moto marca Bera, modelo New Jaguar de color negro sin placas, posteriormente se le indico al conductor quien adopto una conducta nerviosa que se bajara del vehículo, solicitando los documentos de los ciudadanos y seguidamente los de la moto y del vehículo, respondiendo que no tenían los documentos del vehículo tipo moto, ni los documentos de la camioneta, posteriormente se le efectué un chequeo de rutina, quedando identificado los ciudadanos de la siguiente manera: AUDEN ENRIQUE RUIZ LUNA, EDIXON JOSE PUERTA RIZO, Y (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ, al inspeccionar el vehículo se detectaron tres (03) cartuchos de escopetas de color amarillos calibre 20 del lado derecho de la puerta del copiloto por debajo del asiento, seguidamente se encontraba un (01) saco de color blanco de material sintético, con impresión CONVACA múltiple, contentiva en u interior de una (01) escopeta marca WINCHESTER, calibre 20, serial S-22001, fabricación USA, Culata de madera con una (019 cinta de color verde, motivo por el cual los mismos quedaron detenidos a la orden del ministerio público del Estado Zulia.


Dicho delito fue calificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, posteriormente, en su escrito acusatorio y en la Audiencia Preliminar, la representación Fiscal Mantuvo su calificación jurídica, delito previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez oída la exposición de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, se le cedió el derecho de palabra al adolescente, quien impuesto de las garantías procesales y constitucionales y libre de apremio y coacción manifestó al Tribunal lo siguiente; Admito todos los hechos que se me acusan, de igual manera solcito a este Tribunal se tome en cuenta al imponer la sanción que hoy en día trabajo como ordenador en la hacienda el cairo propiedad del ciudadano Eduardo García, ubicada en el Sector Rió Chiquito del Municipio Jesús Maria Senprun del Estado Zulia, y pues siempre he acudido al llamada del tribunal y estoy arrepentido de lo sucedido. Es todo”.
En tal sentido, resulta clara la admisión de los hechos objeto de la presente causa por parte del acusado, consistentes los mismos en haber ocultado un arma de fuego de manera ilícita.
Calificación jurídica dada a los hechos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público es OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO cuyo texto en el artículo 277 de la ley sustantiva es como sigue “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.
En el presente caso, el arma portada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ, se encontraba ocultada dentro de un vehículo automotor debajo del asiento del copiloto en un saco de color blanco de material sintético.
Ahora bien, el tipo delictivo ofrecido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar no se encuentra previsto dentro del elenco consagrado en el artículo 628 entre los delitos que pudieran merecer la sanción de privación de libertad, para los cuales se prevé conforme al artículo 583 de dicho instrumento, que al aplicarse la sanción el juez, discrecionalmente, rebaje la sanción de un tercio a la mitad. En cualquier caso, por tratarse de la imposición de la sanción definitiva, corresponde al sentenciador ponderar las circunstancias del hecho y de su autor para establecer cual ha de ser la medida proporcional e idónea en el caso específico de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme las pautas señaladas en el artículo 622 de la Ley especial.
En tal sentido, aún cuando no se determinó la responsabilidad del adolescente a través del resultado de las pruebas en juicio, éste ha reconocido que efectivamente fue el responsable del hecho de haber ocultado ilícitamente un arma de fuego.
Por otro lado, se trata el acusado de una persona de diecisiete años, próximo a cumplir la mayoridad, lo que le permitirá concientizar los hechos que motivaron el presente procedimiento; que ha demostrado con su reconocimiento de responsabilidad su disposición a reparar el daño causado, si no a través de una reparación material a la víctima (Estado Venezolano), sí por medio del cumplimiento de la sanción.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida; se debe señalar que estamos ante un adolescente sin antecedentes previos de conducta violenta, trabajador, quien en la audiencia ha reconocido su responsabilidad, lo que dice mucho sobre su disposición a redimirse a través del cumplimiento de la sanción, la cual busca precisamente llenar las carencias que pudieran haber incidido en el comportamiento delictivo.
En el caso específico que aquí se ventila, debe decirse que el adolescente está necesitado de cierta orientación por parte de personal especializado que lo ayude a canalizar algunos aspectos de su personalidad, lo que posiblemente haya incidido en su falta de previsión cuando se dispuso a cargar un arma y tenerla ocultada sin medir las consecuencias que su acción podía ocasionar.
Por lo expuesto este Tribunal considera que el acusado debe cumplir un tiempo de Reglas de Conducta, de manera que el mismo se beneficie de las mismas. Asimismo, es necesario que se le establezcan ciertas obligaciones de comportamiento, lo que redundará en el control del adolescente por el Tribunal de Ejecución, durante el tiempo que dure la medida.
Por tales razones este Tribunal considera que las necesidades del adolescente acusado ameritan la imposición de las medidas con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (02) AÑOS de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de NIÑOS, Niñas y Adolescentes.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ, de diecisiete (17) años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.170.740, domiciliado Casigua el Cubo, Calle Santa Lucia, casa sin número, Parroquia Jesús Maria Semprúm, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por el fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 27-01-12, pruebas estas que el Tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ, constitutivas de las siguientes Pruebas: en cuanto a las pruebas expertos:1.- Deposición del orégano de prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 09 de Diciembre del año 2011, suscrita por el Agente de Investigaciones WILLIAN MARQUEZ, Experto reconocedor titular adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, la cual fue practicada a: “… un arma de fuego, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de “ESCOPETA”, portátil, larga por su manipulación de las utilizadas común mente en casería …tres (03) objetos que constituyen municiones para arma de fuego tipo escopeta denominada comúnmente “CONCHA”, o “CAPSULA,” elaborada en material sintético de color amarillo, y metal de color de color dorado…”, Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación y la aprehensión del imputado, así como la incautación del arma de fuego objeto de la presente investigación, así como otros objetos.2.- Deposición del órgano de prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, de fecha 08 de Diciembre del 2011, suscrita por el Sargento de segunda Zambrano Jackson, Experto adscrito a la primera compañía del Destacamento e Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo, marca Ford, modelo F-150, Clase CAMIONETA , placas 876-VAT, Serial de Carrocería AJF1532294, Año 1980, AGUA MARINA, en el cual concluye con lo siguiente:”…1.-Que la placa (VIN) se determina desincorporada. 2.- Que la placa (DASH PANEL) Se determina Desincorporada; 3.- Que la placa (CHASIS) se determina Original. 4.- Que el serial del Body se determina original…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, por cuanto dentro del vehículo automotor antes identificado, fue incautada el arma de fuego objeto del presente asunto penal.3.- Deposición del órgano de prueba, en base a la Acta de Inspección Técnica de fecha 25-10-2011, suscrita por los funcionarios Sargento de Primera Burgos Pedro, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, segunda compañía, segundo pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describe y deja constancia del lugar donde se capturó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, pertinente, por cuanto certifica la existencia real, características y las condiciones del sitio del suceso donde fue aprehendido el hoy imputado con el arma de fuego objeto de la presente causa, así como en ella se deja constancia clara de la existencia real del sitio del suceso. En cuanto a la prueba testimoniales:1.- testimonios de los funcionarios Sargento de Primera Burgos Pedro, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N” 32, Segunda Compañía, segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron el acta policial de fecha 25 de Octubre del año 2011, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de Flagrancia , así como del hecho punible en el cual esta hoy incurso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ y el procedimiento de aprehensión del mismo. Elemento probatorio fundamental por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación y la aprehensión del imputado, siendo estos los funcionarios que participaron en dicho procedimiento en donde además de la aprehensión del hoy imputado se logro la incautación de un arma de fuego y varias municiones objeto de la presente investigación Penal. Así mismo solicita esta representación Fiscal que de conformidad con el artículo 242 del COPP se le permita al Funcionario antes identificado tener acceso al Acta Policial de fecha 25 de Octubre del año 2011, suscrita por su persona, para que los mismo ofrezca su Deposición en base a la misma. En cuanto a las pruebas periciales:1.-Exhibisión y Lectura del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 09 de Diciembre del año 2011, suscrita por el Agente de Investigaciones WILLIAN MARQUEZ, Experto reconocedor titular adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, la cual fue practicada a: “… un arma de fuego, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de “ESCOPETA”, portátil, larga por su manipulación de las utilizadas común mente en casería …tres (03) objetos que constituyen municiones para arma de fuego tipo escopeta denominada comúnmente “CONCHA”, o “CAPSULA,” elaborada en material sintético de color amarillo, y metal de color de color dorado…”, Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto deja constancia de los hechos que dieron origen a la presente investigación y la aprehensión del imputado, así como la incautación del arma de fuego objeto de la presente investigación, así como otros objetos. 2.- Exhibisión y Lectura del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, de fecha 08 de Diciembre del 2011, suscrita por el Sargento de segunda Zambrano Jackson, Experto adscrito a la primera compañía del Destacamento e Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehículo, marca Ford, modelo F-150, Clase CAMIONETA , placas 876-VAT, Serial de Carrocería AJF1532294, Año 1980, AGUA MARINA, en el cual concluye con lo siguiente:”…1.-Que la placa (VIN) se determina desincorporada. 2.- Que la placa (DASH PANEL) Se determina Desincorporada; 3.- Que la placa (CHASIS) se determina Original. 4.- Que el serial del Body se determina original…”. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, por cuanto dentro del vehículo automotor antes identificado, fue incautada el arma de fuego objeto del presente asunto penal. 3.- Exhibisión y Lectura Acta de Inspección Técnica de fecha 25-10-2011, suscrita por los funcionarios Sargento de Primera Burgos Pedro, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, segunda compañía, segundo pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se describe y deja constancia del lugar donde se capturó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, pertinente, por cuanto certifica la existencia real, características y las condiciones del sitio del suceso donde fue aprehendido el hoy imputado con el arma de fuego objeto de la presente causa, así como en ella se deja constancia clara de la existencia real del sitio del suceso. En cuanto a la prueba de Informes: 1.-Exhibición y Lectura del Registro de Cadena de Custodia de fecha 25-10-2011, a través de la cual el funcionario actuante Sargento de Primera Burgos Pedro, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, segunda compañía, segundo pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, colecta y entrega la evidencia física incautada al imputado, dejando constancia del resguardo de la evidencia física correspondiente a: “…Un (01) arma de Fuego, escopeta marca WINCHESTER, calibre 20 MM, serial S-22001, fabricación USA, color marrón, Culata de madera con una (01) cinta de color verde, (…) tres (03) cartuchos Calibre 20MM, Color Amarillo, Sin Marca, sin percutir….”, Elemento probatorio útil, pertinente y necesario, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto en la misma se describe las características de las evidencias físicas incautadas al imputado en la presente causa objeto de la presente causa, debidamente resguardadas. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservo el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se Declara procedente la solicitud de la defensora Pública segunda para el área de Responsabilidad de adolescentes ABOG. Ángel Rosales, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser patrimonio común de las partes, se deja constancia que la defensa Pública en este acto no ofreció pruebas. TERCERO: Se admite la Calificación Jurídica hecha por el Ministerio Publico de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.CUARTO: Oída la Admisión de Hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ, este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea, pura y simple, donde reconoce su participación en los hechos que se le acusan, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescentes. QUINTO: Para determinar la sanción acorde con los delitos admitidos, la formación integral del adolescente, la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos, en virtud de la decisión condenatoria, sanción que se impone en base al grado de participación en los hechos, la gravedad del mismo, la edad y capacidad del adolescente y del daño causado a la sociedad venezolana, en virtud del principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, mantener relaciones personales con sus progenitores y por cuanto la interpretación de las normas aplicables en la Responsabilidad Penal del Adolescente debe aplicarse en armonía con los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) LUNA SUAREZ, ya identificado, quien ha admitido ser responsable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, perpetrado en contra del ESTADO VENEZOLANO, con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE (2) AÑOS de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en los términos y condiciones establezca el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con los artículos 583, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena proveer las copias solicitadas tanto por el Representante del Ministerio Público como las solicitadas por la defensa Pública. Igualmente se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. ASI SE DECIDE-

Regístrese, publíquese, diarícese. Déjese copia de la presente por Secretaría. Notifíquese a las víctimas. Espérese el lapso de ley y remítase la presente causa a la Oficina Distribuidora, a los fines de su conocimiento por el Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los trece días del mes de junio del año dos mil doce.

La Jueza,
Abg. Mariladys Gonzalez Gonzalez

El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez

Quedando registrada la presente decisión bajo la Sentencia Definitiva Nº 15, de las llevadas por ante este despacho.
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez






Exp.: 00069
24-F16-2412-2011