REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




AUTO DE ENJUICIAMIENTO



CAUSA Nº 00075- DECISION N° 64-12


JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ.



ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1994, titular de la cedula de identidad Nº 24.252.274, natural de Maracaibo, alfabeto, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos EURO VALENCIA y MARIA TORRES, parcelamiento el recreo, calle 95s, casa N°75-91, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo del estado Zulia.
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público ABOG. Abg. Jenny Benavides
DEFENSA PUBLICA N°2: ABOGADA. Zoraida Rodríguez.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
VICTIMAS: (Occiso) OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA, por extensión YULEIMA CAROLINA SALON CARLIS.

RELACION DE LOS HECHOS: Se inició la presente causa en virtud del escrito de presentación de Imputado consignado por ante este Tribunal en fecha domingo 19 de febrero de 2012, por parte de la Fiscalía décimo sexta Nº 16 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano (Occiso) OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA, en virtud de que el día de ayer 18-2-12, fue aprehendido por funcionarios de la policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 18 Colón Estación Policial Catatumbo, a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m); por lo que el OFICIAL JEFE (CPEZ) Nº 3606 JEOVER URDANETA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.473.372, Adscrito a la Estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia de la actuación policial realizada“En fecha 18 de Febrero del Año 2012, que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control Vial implementado con motivo a la temporada vacacional Carnaval 2012 a la altura del Km. 19 de la Carretera Encontrados Km. 33, sector Valderrama, diagonal a la Hacienda Santa Rosa, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en compañía del Oficial Agregado Nº 4941 LUIS PORRAS, Oficial Agregado Nº 1581 DANILO GELVIS, Oficial Nº 2727 JAVIER PEÑA y el Oficial Nº 2815 RONY ESPINOZA, cuando observaron un Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color Blanco, Placas AGT15C, con un Aviso de Taxi en su parte superior que se acercaba al sitio donde se encontraban, en sentido Encontrados-Km. 33, a cuyo conductor los funcionarios actuantes solicitaron detuviera su marcha, lo cual acató de inmediato, constatando que el vehículo era conducido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, antes identificado, y quien era acompañado por un ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, Venezolano de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.899.970, fecha de nacimiento 30/09/1988, natural de Maracaibo, soltero, sin oficio definido, alfabeto, hijo de Jubadel Rodríguez y Magdalena Rosoz, de tez morena y contextura delgada, ambos domiciliados en el Sector Villa Baralt, Casa S/N, Calle Principal, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que ante tales circunstancias se generaron en quienes representan al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la presunción de que dicho vehículo podía haber sido objeto de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más aún cuando dichos funcionarios al detallar el interior del vehículo, lograron observar dos prendas de vestir tiradas en el piso del mismo, específicamente en el atril de los pies del copiloto, una de color amarillo y otra de color azul, las cuales se encontraban impregnadas con vestigios dispersos de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, situación que aunada a la incuestionable irregularidad de que un adolescente se encontrara conduciendo un vehículo destinado al transporte público, suscrito a la Asociación Cooperativa Taxi Aéreo Colón, los llevo a solicitar a los tripulantes de marras conforme al sub nivel diálogo del nivel ordinario del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial que descendieran del auto a los fines de practicar una inspección corporal de conformidada con el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, instándolos a exhibir cualquier objeto que pudiese permanecer adherido a su cuerpo o inserto en su vestimenta sin que se haya logrado detectar anomalía alguna de esa índole, no obstante, se hizo notable a la vista de los funcionarios que tanto la prenda de vestir que cubría el torso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, correspondiente a un suéter chemisse sin mangas, de color rojo con franjas horizontales de color blanco con un ribete amarillo a nivel del cuello, marca EDWARD, talla M y la prenda de vestir que ataviaba al ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, tipo suéter color blanco con franjas horizontales de color negro con una sola manga larga, marca SARA, talla M, igualmente se encontraban manchadas con una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, por lo que al indagar sobre el origen de tales manchas, el ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, expresó que las mismas eran consecuencia de un accidente laboral, en el cual un tío suyo se había caído de un caballo y en medio del auxilio que le habían prestado los había salpicado con sangre, situación que aún más acrecentaba para los funcionarios la presunción de encontrarse en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio conforme a lo dispuesto en el Artículo 284 de la Norma Adjetiva Penal, dado lo descabellado de la excusa planteada por el ciudadano de marras. asimismo los funcionarios actuantes lograron comprobar que el radio transmisor con el que se encontraba equipado el vehículo taxi permanecía desconectado, razón por la cual el Oficial Agregado Nº 1581 DANILO GELVIS, se encargo de su reconexión y luego de efectuar un reporte a través de la frecuencia predeterminada del transmisor, recibió respuesta por parte de un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSE TRINIDAD BENAVIDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.784.217, Presidente de la Asociación Cooperativa Taxi Aéreo Colón, quien notificó que el Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color Blanco, Placas AGT15C, Año 2007, Serial de Carrocería KL1JM52B57K712742 y Serial de Motor F18D3065280K, pertenecía a un ciudadano identificado como OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.632.513, quien laboraba en dicha asociación como conductor asociado y que el mismo había desaparecido desde horas de la mañana, luego de señalar haber partido con la finalidad de realizar una carrera a la Población de Encontrados, por lo que ante tales circunstancias y en virtud de los hallazgos realizados que denotan una conducta que puede ser considerada como típica, antijurídica, culpable y penada por la ley sustantiva penal venezolana, se instó al ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que habían obtenido el vehículo que conducían, señalando que el mismo les había sido entregado por un ciudadano de nombre MIGUEL y que el ciudadano OSMAN RIVERO se encontraba privado de su libertad en una vivienda ubicada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Km. 3 de la Carretera Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, razón por la cual, siendo las 11:50 horas de la mañana siéndole comunicado el motivo de su aprehensión y le fueron expresos al ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, sus derechos ciudadanos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, sus derechos establecidos en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, practicando su traslado a la sede de la Estación Catatumbo del Centro de Coordinación Policial Nº 18 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Los Robles, frente a la Unidad Educativa Alberto Roncajolo, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a bordo de la Unidad Radio Patrullera PR-769 conducida por el Oficial Agregado Nº 5077, IVAN TARAZONA en compañía del Oficial Jefe Nº 1158 GENRY PEREZ, quienes hacía breves minutos se habían presentado en el lugar con el propósito de monitorear la actividad de los puntos de control. Una vez presentes en esta sede policial, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (8:00p.m) se presento una comisión perteneciente a la sub delegación San Carlos del Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalistica, integrada por los funcionarios N° 32579, ALVINO PORTILLO y agente N° 30846, JENDY VILCHEZ, quienes dado el marcado interés criminalistico de la vestimenta de los ciudadanos aprehendidos, fueron colectadas la prenda de vestir tipo suéter chemisse sin mangas, de color rojo con franjas horizontales de color blanco con un ribete amarillo a nivel del cuello, marca EDWARD, talla M y la prenda de vestir tipo pantalón jean de color negro prelavado, marca ASPLTALT, talla 34 provisto de una correa de material de nilón de color negro con franjas blancas y hebilla de material plástico de color negro que vestía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, así también la prenda de vestir tipo suéter color blanco con franjas horizontales de color negro con una sola manga larga, marca SARA, talla M y la prenda de vestir tipo pantalón jean de color gris prelavado, marca TEXAS BASIC GOLD, talla 30 provisto de una correa de material de nilón tejido de color blanco y hebilla de metal plateado con la marca interna PUMA que vestía al ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS. Las cuales fueron aseguradas mediante el respectivo registro de custodia de igual manera le fue practicada inspección técnica al Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color Blanco, Placas AGT15C, Año 2007, Serial de Carrocería KL1JM52B57K712742 y Serial de Motor F18D3065280K que previamente había sido trasladado a la sede policial por el Oficial Nº 2727 JAVIER PEÑA, a la sede policial, siendo colectado por los funcionarios del C.I.CP.C las prendas de vestir depositadas en el atril de los pies del asiento del copiloto, determinando que se trataba de un sueter color amarillo con cuello estampado en color celeste, marca Estivaneli, talla L; y un suéter chemisse color azul, con franjas horizontales de color blanco, marca Lacoste, talla L; de igual manera fue localizado en la guantera del vehículo sub examine un Equipo de Telefonía Celular Marca LG, Modelo LG 101, Color Negro con franjas laterales de Color Rojo, Serial IMEI 012307-00-843060-8, provisto de una batería de litio de la misma marca y carente de tarjeta SIM. De igual manera con esta misma fecha el SUPERVISOR JEFE (CPEZ) Nº 188 GILBERTO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.744.032, Adscrito a la Estación Policial Catatumbo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 y 169, del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia que siendo 12:45 horas de la tarde, prosiguiendo con las averiguaciones inherentes a la investigación penal Nº EPC.18.2.CI-12-024, dada la información aportada por el ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, quien se ofreció a trasladarnos hasta el lugar donde presuntamente el ciudadano OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA se encontraba en cautiverio, decidimos dirigirnos a la Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, a los fines de constatar la información suministrada, empleando para tal fin la Unidad Radio Patrullera PR-769 conducida por el Oficial Agregado Nº 5077 IVAN TARAZONA, en compañía del Oficial Jefe Nº 1158 GENRY PEREZ, el Oficial Jefe Nº 3606 JEOVER URDANETA, el Oficial Agregado Nº 3910 ENDER URDANETA y el ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, así también se traslado a bordo de la Unidad Radio Patrullera Nº PR-201, conducida por el Oficial Agregado Nº 1143 JORGE URBINA, en compañía del Oficial Jefe Nº 2214 EUDIS SALAS y el Oficial Nº 0218 JOHAN LEON, pero acaeció que al transitar por el Km. 8 de la Carretera Encontrados-San Carlos de Zulia, la Unidad Radio Patrullera PR-769 sufrió una avería mecánica que provocó que la misma se saliera del camino, sufriendo un volcamiento en el que resultaron totalmente ilesos el Oficial Jefe Nº 3606 JEOVER URDANETA, el Oficial Agregado Nº 3910 ENDER URDANETA y el ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, que se desplazaban el asiento trasero de la Unidad Vehicular, más el Oficial Agregado Nº 5077 IVAN TARAZONA y el Oficial Jefe Nº 1158 GENRY PEREZ, presentaron notorias lesiones que ameritaron su traslado a la Sala de Emergencias del Hospital General III Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, gracias al apoyo de funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Catatumbo. En tal sentido, siendo las 02:30 horas de la tarde, luego de haberse coordinado las acciones propias del accidente antes mencionado, el ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, fue embarcado en la Unidad Radio Patrullera PR-201 y condujo a los funcionarios, de forma falsa a la última calle del Sector Juan Pablo II, donde no logró precisar lugar alguno relacionado con el hecho que se investiga, ni mucho menos el paradero de la víctima del presente hecho, por lo que luego de ser instado conforme al sub nivel diálogo del nivel ordinario del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, señaló que la persona que había planificado el robo del Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color Blanco, Placas AGT15C, Año 2007, Serial de Carrocería KL1JM52B57K712742 y Serial de Motor F18D3065280K y la desaparición del ciudadano OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA era un ciudadano de nombre MIGUEL PEREZ y que el mismo se encontraba escondido en un lugar del camellón del Km. 16 de la vía al Rull, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, razón por la cual luego de transitar por tan inhóspito sector y darnos cuenta que el ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS nos engañaba nuevamente, decidimos manifestarle que ante tales circunstancias, el hecho de que emitiera información falsa no lo beneficiaba de forma alguna, por cuanto igualmente seguía siendo responsable por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual en medio de lamentos expresó que el ciudadano MIGUEL PEREZ, habitaba en el Sector El Araguaney de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia y que temía delatarlo dada la presunta peligrosidad de dicho ciudadano, a quien responsabilizaba de haber planificado el hecho que motivaba la actuación policial, conduciéndolos aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde hasta la Calle 17, Casa Nº 37 del referido sector, donde pudieron apreciar que se trataba de una vivienda del tipo familiar compuesta por una estructura tipo media agua de tres habitaciones, elaborada en material de bloques y cementos, cuya fachada se encuentra frisada pero sin pintar, sucediendo que al encuentro de la comisión policial, se acercaron los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA SUAREZ BOLIVAR, venezolana de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.718.233, fecha de nacimiento 28/03/1976, hija de Ramón Suárez y Félida Bolívar; LUIS ALBERTO VIZCAYA PERNIA, venezolano de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.467.005, fecha de nacimiento 14/02/1980, hija de Ángel Vizcaya y Lina Pernía; y JEHAN CARLOS VIZCAYA, venezolano de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.135.715, fecha de nacimiento 25/03/1980, soltero, chofer, hijo de José Puerta y Neovis Vizcaya; quienes señalaron ser vecinos del sector, identificando al dueño de la vivienda como MIGUEL ANTONI PEREZ MALVACEA, a quien hacía aproximadamente una hora, habían visto salir junto a su concubina de forma desaforada, dejando abandonada la vivienda con una de sus puertas abiertas, razón por la cual los funcionarios decidieron acercarse y luego de efectuar varios llamados a la puerta, ninguna persona salió más en la pared de fondo de la habitación cuya puerta se encontraba abierta, permanecía recostado un arma de fuego tipo rifle, visiblemente oxidado con cacha de madera, en función de lo cual y conforme a la primera excepción del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que denota la procedencia allanamiento cuando de trata de impedir la perpetración de un delito, ingresamos a la casa en compañía de los ciudadanos identificados ut supra, donde el Oficial Jefe Nº 2214 EUDIS SALAS, colectó el arma propiamente dicha, determinando que se trataba de un arma de fuego marca Winchester, calibre 22, tipo rifle, modelo 290, serial B1965083, provista de dos cartuchos en estado original del mismo calibre con ojiva de plomo y cápsula dorada, en cuyo culote se lee la letra E, de igual manera del lado derecho a la vista del observador, se encontraba una peinadora fabricada en madera de color marrón, en cuya primera gaveta fueron localizados cuatro equipos de telefonía celular, los cuales se describen de la forma siguiente: Teléfono Marca Nokia, Modelo 2690, Color Azul y Negro, Serial IMEI 354860/04/173082/0, desprovisto de batería y tarjeta SIM; Teléfono Marca SAMSUNG, Modelo GT-E1085L, Color Negro, Serial IMEI 012015/00/288386/0, provisto de batería y carente de tarjeta SIM; Teléfono Marca MOVISTAR, Modelo MOVISTAR 317, Color Azul y Negro, Serial IMEI 352218047575560, provisto de batería y tarjeta SIM, Teléfono Marca BESS, Modelo VZ100, Color Negro, Serial IMEI 358910020747646, provisto de batería y carente de tarjeta SIM, de igual manera se procedió a una búsqueda de otras evidencias en el interior de la casa, resultando infructuosa la misma. Ahora bien, acaeció que a consecuencia de nuestro hallazgo, el ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, manifestó que tanto él como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, habían sido contactados por el ciudadano MIGUEL ANTONI PEREZ MALVACEA con el propósito de trasladar el Vehículo Marca CHEVROLET, Modelo OPTRA, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color Blanco, Placas AGT15C, Año 2007, Serial de Carrocería KL1JM52B57K712742 y Serial de Motor F18D3065280K, hasta territorio colombiano y que el mismo se los había entregado pocos minutos antes de su aprehensión en un terreno ubicado detrás del Caserío Valderrama, Km. 19 de la Carretera Encontrados-Km. 33, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, contiguo al dique que mantiene en su cauce las aguas que discurren a través del Rio Catatumbo, de igual manera señaló que en dicho terreno habían dejado amarrado a una mata al ciudadano OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA, y que éste luego de haberles entregado el automóvil, había sido golpeado cruelmente por el ciudadano MIGUEL ANTONI PEREZ MALVACEA y su dos acompañantes, a quienes describía como dos personas de tez negra, que respondían al apellido FLORES, sin que pudiese aportar más datos al respecto, en tal sentido, expresó su voluntad de conducirnos hasta el lugar donde se encontraba la víctima de tan ominosas acciones, razón por la cual los funcionarios se hicieron del apoyo de los funcionarios: Agente Nº 32579 ALBINO PORTILLO y Agente Nº 30846 JENDY VILCHEZ, adscritos a la Sub Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; guiando a los funcionarios el ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ, a través de un camellón dispuesto encima del mismo dique, hasta un potrero con abundante vegetación tipo maleza, de difícil acceso dada la altura de los arbustos que en el mismo predominan, pero en el que sin embargo se observaba una trilla característica a la del paso reciente de personas, que nos llevaron a gritar a viva voz el nombre de la víctima con la esperanza de que nos respondiera, aconteciendo que después de una breve búsqueda en medio de un grupo de arbustos los funcionarios pudieron precisar la ubicación del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal con las cavidades oculares vacías aparentemente consumidas por aves carroñeras, con la coloración de su piel que se tornaba enrojecida por la acción de los insectos y los rayos del sol, más se hacía notorio que el cadáver presentaba ataduras en sus manos y una herida de notables proporciones a la altura del tórax aparentemente producida por la acción de un arma de fuego, así las cosas, el ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, confirmó a los funcionarios, que el cuerpo sin vida ante el se encontraban los funcionarios, correspondía a quien en vida respondiese al nombre OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA, venezolano de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.632.513, fecha de nacimiento 23/04/1971, residenciado en la última calle del sector Juan Pablo II, Km. 3 de la Carretera Santa Bárbara-El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, en tal sentido los funcionarios adscritos a la Sub Delegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, procedieron a la inspección técnica del lugar del hecho y al levantamiento del cadáver a los fines de la práctica futura de la respectiva necropsia de ley. De igual manera, el ciudadano MIGUEL ARTURO ROSOZ VILLALOBOS, aseguraba que quien había planificado la perpetración del hecho era el ciudadano MIGUEL PEREZ, quien aparece plenamente identificado en las actas que componen la investigación penal Nº 24-F16-0786-07, instruida por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la forma siguiente: MIGUEL ANTONI PEREZ MALVACEA, venezolano de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.854.783, soltero, comerciante, hijo de Hermes Pérez y Aura Malvacea, residenciados en el Sector Carlos Andrés Pérez, Calle 6, Casa Nº 1-16, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, sobre quien a criterio de quienes aquí representan al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, pesan suficientes elementos de convicción que demuestran su participación en el hecho que se investiga y dado a que el mismo ha evadido el operativo desplegado en pro del esclarecimiento del hecho objeto del proceso, en menester solicitar orden de aprehensión al Tribunal de en Funciones de Control a fines de asegurar las finalidades del proceso y el derecho a la justicia que asiste a la víctimas por extensión del presente hecho”.quedando dichos ciudadanos a la orden del Ministerio Publico. Es todo.

Con fecha 19 de Mayo de 2011 y estando dentro del lapso legal el Fiscal del Ministerio Público presentó ante éste Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como de Control al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, solicitando la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo el Tribunal en la misma fecha, a decretar medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial.

En fecha 23 de febrero de 2012, la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, consigna escrito de acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VELENCIA TORRES.

En fecha 23 de febrero del 2012, este Tribunal mediante auto dictado acordó fijar la Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho a la una de la tarde de la mañana, luego de concluido los cinco días de despacho para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación y cuyo lapso comenzara a transcurrir el día que conste en acta la ultima de las notificaciones.

En fecha 24 de febrero de 2012, fue recibido oficio N° EPC-18.2-CI-041-12, de fecha 24 de febrero de 2012, suscrito y presentado por el Supervisor Jefe Lcdo. Gilberto Martinez, Coordinador de la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación Policial N°18 Colon, mediante el cual consignan acta policial, oficio N°6140-057, por recibido, relacionado con el traslado de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, a la Casa de Formación Integral “SABANETA I”, ubicada en la ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, relacionado con la causa Penal N° 00075, seguida por ante este despacho, constante de tres (03) folios útiles, se le dio cuenta a la jueza, quien ordena se le de entrada y se agregue al expediente penal respectivo.-
En fecha 20 de marzo de 2012, mediante auto este Tribunal en virtud de que en fecha Veintitrés de febrero de 2.012, se admitió escrito de acusación fiscal, fijándose la audiencia preliminar para el SEXTO DIA DE DESPACHO, a la una de la tarde (1:00 p.m.), luego de concluido el lapso común de cinco (05) días de despacho, para que las partes examinen las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación; lapsos los cuales comenzarían a transcurrir una vez que conste en acta la ultima de las notificaciones de las partes, ordenándose para esa fecha mediante oficio el egreso de dicha adolescente el día fijado para realizar la audiencia preliminar, comisionándose para dicho traslado a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de coordinación Policial N°18 Colon, Estación Policial Catatumbo del Estado Zulia, dejándose constancia que el oficio del traslado se realizara en su oportunidad legal correspondiente; ahora bien por cuanto en actas consta que todas la partes en este proceso se encuentran debidamente notificadas, para la celebración de la audiencia preliminar , y en virtud de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta I, Entidad Socio Educativa, ubicada en la ciudad de Maracaibo, se ordena el egreso y traslado de dicho adolescente hasta la sede de esté Tribunal el día 29 de marzo de 2012, a la una de la tarde a fin de que se lleve a efecto a la audiencia preliminar, por lo que se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de coordinación Policial N°18 Colon, Estación Policial Catatumbo del Estado Zulia, a fin de que practique dicho traslado.-
En fecha 21 de marzo este Tribunal fue recibido el presente escrito suscrito, presentado por la abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, defensora publico Segunda de responsabilidad penal, quien actúa en defensa del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, contentivo de escrito de descargo y promoción de pruebas, constante de tres (03) folio útiles, y en un (01) folio su anexo, se le da entrada y se ordena agregarlo al expediente respectivo, en cuanto a su contenido este tribunal resolverá lo conducente en auto por separado.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal Mediante sentencia interlocutoria N° 38, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Segunda para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, y quien actúa a favor de su defendido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, de realización de Prueba Nueva y se ordena que se realice al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, plenamente identificado en actas, el examen medico Psiquiátrico y Psicológico, para lo cual se comisiona al Departamento de Medicatura Forense en el Área de Psiquiatría, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y Criminalísticas de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia; por los fundamento antes expuesto; por lo que se ordena librar los oficios respectivo una vez que quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por considerarla este Tribunal apegada a derecho a los fines de garantizar los derecho Constitucionales consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 12,13, 18, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 88, 540, 544, y 546, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspender el acto de Audiencia Preliminar, el cual se efectuaría al segundo día hábil siguiente al día de hoy a la una de la tarde, posponiéndose la misma para que se lleve a efecto al segundo día de despacho siguiente de constar en actas las resultas de la pruebas que se ordenen practicar en la presente decisión una vez que sean notificadas la ultima de las partes en el proceso; de igual manera observa esta juzgadora que por auto de fecha 20 de marzo de 2012, inserto al folio ciento cuarenta y seis (146), se ordeno librar oficio N°6140-108, dirigido al Centro de Coordinación Policial N°18 Colon, Estación Policial Catatumbo Estado Zulia, relacionado con el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, hasta la sede de este Tribunal el 29 de marzo de 2012, a la una (1:00 p.m) de la tarde, pero en virtud de que se ha suspendido la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta tanto no conste en actas las resultas del examen Psiquiátrico y Psicológico, que se le practicara al imputado de autos, Se deja sin efecto dicho traslado por lo que se ordena librar nuevamente oficio al Centro de Coordinación Policial N°18 Colon, Estación Policial Catatumbo Estado Zulia, donde se le informe que se ha dejado sin efecto el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, hasta tanto no conste en actas la resultas del examen Psiquiátrico y Psicológico que se ha ordenado practicarle. TERCERO: SE NIEGA la solicitud realizada por la defensa relacionada con la medida cautelar sustitutiva de libertad actuando de conformidad con el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las circunstancia que dieron motivo para dictar la medida de Privación Preventiva de libertad para garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso no han variado.-CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión.- QUINTO: Se deja constancia de la aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para la aplicación de las disposiciones legales diferente a la ley especial.

En fecha 9 de abril de 2012, mediante auto y en virtud de que ha trascurrido el lapso legal para la interposición de recurso alguno, en contra de la sentencia interlocutoria N°38, de fecha 26 de marzo de 2012, dictada en el expediente penal N° 00075, inserta desde los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y nueve (159), ambos inclusive, la misma se declara firme, en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el particular Primero de la decisión antes señala, se ordena librar los oficios correspondiente a los fines de que se practiquen como pruebas nueva: examen medico Psiquiátrico y Psicológico, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, el cual se encuentra recluido en la Casa de formación Integral Sabaneta I, entidad Socio Educativa, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, para lo cual queda suficientemente comisionado el Comisario Jefe del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, Región Zulia, para que gire las instrucciones dentro su organismo (C.I.C.P.C), a fin de que se practiquen las pruebas antes señaladas, en cuanto a la prueba psiquiatrita y psicologica se servirá comisionar departamento de medicatura forense en el área de psiquiatría en Maracaibo Estado Zulia, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, para la practica de la misma a los fines de que mediante informe determine el estado de sanidad mental del imputado de autos, y una vez practicada la misma se servirá remitir a este tribunal el informe correspondiente; con carácter de urgencia a fin de que sean agregadas al expediente penal respectivo, se fija para la realización de la prueba Psiquiatrita y Psicológica el día 24 de abril de 2012, y tendrán lugar en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Zulia, Ubicado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su defecto de no poder ser practicada la referida prueba siquiátrica y psicológica el día antes señalado, se servirá a ser practicada por el funcionario medico Psiquiatra debidamente comisionado, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, en la Casa de formación Integral Sabaneta I. Para dicho traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, desde la Casa de formación Integral Sabaneta I, entidad Socio Educativa, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, hasta la sede del C.I.C.P.C, Región Zulia, se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Región Zulia, quien una vez practicadas todas las pruebas nuevas se servirá trasladarlo nuevamente con la seguridad del caso, a la Casa de formación Integral Sabaneta I, entidad Socio Educativa, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, lugar donde se encuentra recluido a la orden de este Tribunal; por todo lo antes expuesto se ordena librar oficio a la Casa de formación Integral Sabaneta I, entidad Socio Educativa, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde se le informe el egreso del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, la practicas de las pruebas nuevas, e igualmente se le informe que la audiencia preliminar a sido suspendida hasta tanto no conste en acta las resultas de las pruebas nuevas solicitada por la defensa publica. Por ultimo se ordena librar boleta de notificación a las partes a los fines que tengan conocimiento de lo ordenado en el presente auto.-
En fecha 21 de mayo de 2012, fue Recibido el presente escrito, constante de un (1) folios útiles, presentado por la abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, Defensora Publica Segunda en el Área de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, identificado en actas, se le dio cuenta a la jueza quien ordeno se le de entrada y sea agregada al expediente penal respectivo, y en cuanto a su contenido este tribunal resolverá lo conducente en auto y acta por separado.

En fecha 22/5/2012, mediante sentencia N° 56, este Tribunal ACUERDA: PRIMERO: Por todos los fundamentos antes expuestos, SE NIEGA, la solicitud presentada por la Abogada ZORAIDA RODRIGUEZ, defensora Publica Segunda para el Área de Responsabilidad Penal del Adolescente, y quien actúa a favor de su defendido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, a quien se le sigue causa penal N° 00075, Solicitud que fundamento en los artículos 4, 4-A,7 d, prioridad absoluta, 8 Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 8,9 y 10, 243 y 244 de nuestra Ley Adjetiva. A legando que su representado fue presentado en fecha 19 de febrero del año en curso, por ante este Tribunal, acordándole una medida de prisión preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hasta la presente fecha han transcurrido tres meses sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, por causa no imputables a su defendido, es por lo que esta defensa solicita a este juzgador sea reconsiderada la prisión preventiva de libertad de conformidad con el articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Especial. SEGUNDO: Se mantiene la medida de prisión preventiva que pesa en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar dictada en diecinueve (19) de febrero de 2012, dictada por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N°2, por cuanto las circunstancia que dio origen a la misma no han variado. TERCERO: Se ordena Librar Oficio al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, Región Zulia, Maracaibo Estado Zulia, a fin de que informen a este Tribunal de las Resultas del oficio N° 6140-146, de fecha 9 de abril de 2012, donde se comisiono a la Comisaria Marlene Montilva, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, Región Zulia, Maracaibo Estado Zulia, para que girara las instrucciones necesaria para la practica de las Pruebas Psicológica y Psiquiatrica decretada a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, mediante sentencia interlocutoria N° 38 de fecha 26 de marzo de 2012. todo a fin de garantizar los derechos Constitucionales consagrados en los artículos 30, 49, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 12,13, 18 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 88, 540, 544, y 546, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizar la celeridad procesal. CUARTO: Se ordena la Notificación de las Partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal deja constancia que las disposiciones legales aplicadas diferentes a la Ley especial que regulan en la presente materia fueron aplicadas por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se notifica a las partes del contenido de la presente decisión, ASI SE ESTABLECE.-

En fecha 22 de mayo de 2012, mediante auto este Tribunal, Visto el contenido del oficio N°00-DDF-F75-0525-12, de fecha 30 de marzo de 2012, emanado de la FIscalia Septuagésima Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Materia de Régimen Penitenciario con sede en Maracaibo, y su anexo, inserto a los folios doscientos treinta y ocho (238) y folio doscientos treinta y nueve (239), del expediente penal 00075, y por cuanto en el mismo solicita celeridad procesal, este Tribunal en consecuencia ordena librar oficio a la mencionada fiscalia, donde se le informe el estado actual de la causa penal N° 00075, que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, a quien se le sigue expediente penal N° 00075, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano , en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano: OSMAN EVANJELISTA RIVERO MOLINA.
En fecha 6 de junio de 2012, este Tribunal mediante auto, fue Recibido oficio N° 9700-168-5007, de fecha 28 de mayo de 2012, proveniente del Departamento de Ciencias Forense del cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Región Zulia, suscrito por la Psiquiatra Forense Edilia Tello y la Psicólogo Forense Geraldine Beuse, mediante cual remiten en dos (2) folios útiles, resultas de prueba Psicológica y Psiquiatrica ordenadas por este Tribunal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, a quien se le sigue expediente penal N° 00075, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano , en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano: OSMAN EVANJELISTA RIVERO MOLINA, por lo que se le da cuenta a la jueza, quien ordena se le de entrada se agregue al expediente respectivo, y por cuanto en auto en sentencia interlocutoria N°38, de fecha 26 de marzo de 2012, en la cual se ordeno en el particular segundo de la dispositiva “ SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por considerarla este Tribunal apegada a derecho a los fines de garantizar los derecho Constitucionales consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 12,13, 18, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 88, 540, 544, y 546, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspender el acto de Audiencia Preliminar, el cual se efectuaría al segundo día hábil siguiente al día de hoy a la una de la tarde, posponiéndose la misma para que se lleve a efecto al segundo día de despacho siguiente de constar en actas las resultas de la pruebas que se ordenen practicar en la presente decisión una vez que sean notificadas la ultima de las partes en el proceso; ahora bien visto lo anterior y por cuanto consta el recibido de las resultas de las Pruebas ordenadas a practicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, este Tribunal repone nuevamente la causa al estado que se encontraba antes de diferir y suspender la audiencia preliminar, y fija dicha audiencia para que se lleve a efecto al Segundo día de despacho siguiente, a la una de la tarde (1:00pm) al constar en actas la notificación de la ultimas de las partes. En consecuencia se ordena librar las boletas de notificación a las partes, de igual manera se ordena oficiar a la entidad Casa de Formación Integral Sabaneta I, a fin de que se le informe que en la causa penal que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, se ha repuesto la causa y se ha fijado la audiencia preliminar para que se lleve a efecto al Segundo día de despacho siguientes al constar en actas la notificación de la ultimas de las partes a la una de la tarde (1:00 p.m) , Por lo que se ordena mediante oficio el egreso de dicho adolescente el día fijado para realizar la audiencia preliminar, en consecuencia se comisiona para dicho traslado a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de coordinación Policial N°18 Colon, Estación Policial Catatumbo del Estado Zulia, dejándose constancia que el oficio del traslado se realizara en su el día que conste en acta la ultimas de las notificaciones para tener con exactitud la fecha exacta de celebración de la audiencia preliminar y así proceder al traslado del referido adolescente; así mismo se ordena librar oficio a la Fiscalia Septuagésima Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Materia de Régimen Penitenciario con sede en Maracaibo, donde se le notifique de la presente decisión.-


En fecha 6 de junio de 2012, este Tribunal mediante auto fue recibido oficio N° 9700-168-5007, de fecha 28 de mayo de 2012, proveniente del Departamento de Ciencias Forense del cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Región Zulia, suscrito por la Psiquiatra Forense Edilia Tello y la Psicólogo Forense Geraldine Beuse, mediante cual remiten en dos (2) folios útiles, resultas de prueba Psicológica y Psiquiatrica ordenadas por este Tribunal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, a quien se le sigue expediente penal N° 00075, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRABADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano , en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano: OSMAN EVANJELISTA RIVERO MOLINA, por lo que se le da cuenta a la jueza, quien ordena se le de entrada se agregue al expediente respectivo, y por cuanto en auto en sentencia interlocutoria N°38, de fecha 26 de marzo de 2012, en la cual se ordeno en el particular segundo de la dispositiva “ SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por considerarla este Tribunal apegada a derecho a los fines de garantizar los derecho Constitucionales consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 12,13, 18, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 88, 540, 544, y 546, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspender el acto de Audiencia Preliminar, el cual se efectuaría al segundo día hábil siguiente al día de hoy a la una de la tarde, posponiéndose la misma para que se lleve a efecto al segundo día de despacho siguiente de constar en actas las resultas de la pruebas que se ordenen practicar en la presente decisión una vez que sean notificadas la ultima de las partes en el proceso; ahora bien visto lo anterior y por cuanto consta el recibido de las resultas de las Pruebas ordenadas a practicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, este Tribunal repone nuevamente la causa al estado que se encontraba antes de diferir y suspender la audiencia preliminar, y fija dicha audiencia para que se lleve a efecto al Segundo día de despacho siguiente, a la una de la tarde (1:00pm) al constar en actas la notificación de la ultimas de las partes. En consecuencia se ordena librar las boletas de notificación a las partes, de igual manera se ordena oficiar a la entidad Casa de Formación Integral Sabaneta I, a fin de que se le informe que en la causa penal que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, se ha repuesto la causa y se ha fijado la audiencia preliminar para que se lleve a efecto al Segundo día de despacho siguientes al constar en actas la notificación de la ultimas de las partes a la una de la tarde (1:00 p.m) , Por lo que se ordena mediante oficio el egreso de dicho adolescente el día fijado para realizar la audiencia preliminar, en consecuencia se comisiona para dicho traslado a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de coordinación Policial N°18 Colon, Estación Policial Catatumbo del Estado Zulia, dejándose constancia que el oficio del traslado se realizara en su el día que conste en acta la ultimas de las notificaciones para tener con exactitud la fecha exacta de celebración de la audiencia preliminar y así proceder al traslado del referido adolescente; así mismo se ordena librar oficio a la Fiscalia Septuagésima Quinta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en Materia de Régimen Penitenciario con sede en Maracaibo, donde se le notifique de la presente decisión.-

En fecha 7 de junio de 2012, en auto este Tribunal en virtud de que en fecha seis de junio de 2.012, se repuso nuevamente la causa al estado que se encontraba antes de diferir la audiencia preliminar, y por cuanto se fijo la audiencia preliminar para el SEGUNDO DIA DE DESPACHO, a la una de la tarde (1:00 p.m.), luego de que conste en acta la ultima de las notificaciones de las partes, ordenándose para esa fecha mediante oficio el egreso de dicha adolescente el día fijado para realizar la audiencia preliminar, comisionándose para dicho traslado a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de coordinación Policial N°18 Colon, Estación Policial Catatumbo del Estado Zulia, dejándose constancia que el oficio del traslado se realizara en su oportunidad legal correspondiente; ahora bien por cuanto en actas consta que todas la partes en este proceso se encuentran debidamente notificadas, y observa este Tribunal que en los folios 232, 233 y 234 están las exposiciones del alguacil de haber practicado las notificaciones, para la celebración de la audiencia preliminar, y en virtud de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta I, Entidad Socio Educativa, ubicada en la ciudad de Maracaibo, se ordena el egreso y traslado de dicho adolescente hasta la sede de esté Tribunal el día martes 12 de junio de 2012, a la una de la tarde a fin de que se lleve a efecto a la audiencia preliminar, por lo que se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de coordinación Policial N°18 Colon, Estación Policial Catatumbo del Estado Zulia, a fin de que practique dicho traslado con la seguridad y previsión que amerita el caso.-
En fecha 12 de junio de 2012, fue recibido oficio N° EPC-18.2-CI-179-12, de fecha 12 de junio de 2012, suscrito y presentado por el Supervisor Jefe Lcdo. Gilberto Martínez, Coordinador de la Estación Policial Catatumbo, Centro de Coordinación Policial N°18 Colon, mediante el cual consignan acta policial, oficio N°6140-224, por recibido, relacionado con el traslado de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, desde la Casa de Formación Integral “SABANETA I”, ubicada en la ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, hasta la sede de este Tribunal, relacionado con la causa Penal N° 00075, seguida por ante este despacho, constante de dos (02) folios útiles, se le dio cuenta a la jueza, quien ordena se le de entrada y se agregue al expediente penal respectivo.-

Con fecha 12 de junio del 2012 se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, aperturándose la audiencia oral, concediéndole en primer lugar el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, se cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 23/2/2012, en contra del joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano (Occiso): OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 18/02/2012, especificado en el Capitulo III del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral y contenidos en el escrito acusatorio en el Capitulo VI, requiriendo el enjuiciamiento del prenombrado joven de la forma prevista en el Capitulo VIII del escrito acusatorio, y que una vez demostrada su responsabilidad penal, le fuese impuesta la pena de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mantenimiento de la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2012, de conformidad con artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio Oral y reservado, por lo que solicito la prisión preventiva de dicho adolescente de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así poder seguir garantizando su comparecencia al juicio oral, y finalmente, solicito se me expedida copia del acta de esta Audiencia. En este orden, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el Ministerio Público, quien manifestó entender lo expuesto por el Fiscal. Seguidamente, en su intervención la Defensa Publica abogada Zoraida Rodríguez, quien manifestó que en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, Examinadas las actas, esta defensa niega en cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y rechaza, contradice los hechos imputados en contra de mis defendido porque no se adaptan a la realidad, por tal razón ratifico el contenido en todo y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en fecha 21-3-2012, dentro del lapso legal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 573, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, esta defensa técnica solicita sea admitida en esta audiencia como prueba la constancia emanada de la Fundación de Higiene Mental del Estado Zulia, Centro de Tratamiento y Orientación (CETRO) donde existe una evaluación psicológica que data desde el mes de noviembre de 2004, en donde los resultados de la misma arrojaron indicadores de madures emocional y cognitiva, baja autoestima, inmadures visomotora, desempeño académico marcadamente por debajo de lo esperado para su edad y grado asociado a déficit atencional severo; donde se puede evidenciar que mi representado presenta algunos retrasos mentales, que afectan el normal desarrollo de la inteligencia, de la personalidad, madurez emocional y capacidad para prever consecuencia sociales de manera eficientes. Observándose que si el adolescente presenta un retraso mental por lo que mal puede atribuírsele la responsabilidad penal, ya que el mismo debe estar bajo el cuidado y orientación de un adulto y por ende debería estar recibiendo un tratamiento psicológico, ya que nuestro legislador a exigido, que para establecer la responsabilidad penal de una persona que no solamente que haya cometido delito, sino que además, exige que el mismo sea responsable penalmente de sus actos, es decir que sea capas de entender y querer sus actos, de tal manera que no será culpable el adolescente que sufra una enfermedad mental permanente o temporal, que le impida entender el alcance y efecto de su acto. El legislador en este sentido atendiendo a los principios que rigen el ciclo de desarrollo vital de la persona estableció que tales actos no son responsables penalmente y que lo procedente es someterlo a medidas de protección; existiendo una causa de exclusión de la culpabilidad, como lo es la inimputabilidad. En relación a las enfermedades mentales se observa lo expresado por el Dr, Alberto Arteaga Sanchez (1981), en su Obra Derecho Penal Parte General, U.C.V, Pagina 236, según el cual “la formula del Código Penal Venezolano, de la enfermedad mental que es suficiente para privar al sujeto de la conciencia o libertar de sus actos. Por lo tanto, no se trata simplemente que se constate la existencia de una enfermedad mental para que se excluya la imputabilidad, se requiere que aquella produzca los efectos señalados. Esto consiste en afectar gravemente la capacidad de entender o de querer, que corresponden al individuo para el momento del hecho, puede catalogarse como sano de mente, no se trata pues, exactamente de la privación, como equivalente a la falta absoluta de tales facultades; se trata de la constatación que el sujeto por la enfermedad que padece se encuentra privado de un juicio ético, imposibilitado para percibir el significado ético-social de su acción, comprometido altamente de su percepción de la realidad y en cuanto a la privación de la libertad imposibilitado para auto determinarse, incapacitado para sobreponerse a instancia externas e internas y operar una escogencia de valor.” Es por ello que se observa el contenido del articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece: “ como consecuencia de la perturbación mental antes del hecho preside el sobreseimiento y de no haber sido con anterioridad la absolución”. Así mismo encontrándonos en presencia de los extremos establecidos en el articulo 62 primer aparte del Código Penal Venezolano, el cual dispone: “no es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus aptos”. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita muy respetuosamente admita de conformidad con lo previsto en el articulo 573, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, como prueba la constancia emanada de la Fundación de Higiene Mental del Estado Zulia, Centro de Tratamiento y Orientación (CETRO) donde existe una evaluación psicológica que data desde el mes de noviembre de 2004, para que la misma sea valorada en el juicio oral y reservado; de igual manera solicito de admitan en esta audiencia el oficio N° 9700-168-5007, de fecha 28 de mayo de 2012, proveniente del Departamento de Ciencias Forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Región Zulia, suscrito por la Psiquiatra Forense Edilia Tello y la Psicólogo Forense Geraldine Beuse, donde se especifica la condición mental del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, en virtud de habérsele practicado prueba Psicológica y Psiquiatrica, y por cuanto la misma fue debidamente acordada y admitida mediante sentencia interlocutoria N°38, de fecha 26 de marzo de 2012, de conformidad con los artículos con los artículos 573 literales i, 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 328 numeral 8 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el mismo sea valorado en el juicio oral y reservado. Por otro lado solicito se modifique la medida cautelar de privación preventiva de libertad que recae sobre mi defendido decretada de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga una de las medidas Cautelares sustitutivas de libertad de las establecida en el articulo 582 del la ley especial, y que son de aplicación preferente de conformidad a lo establecido en el articulo 243 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal y que cumplen con creces esta finalidad y las cuales son suficiente para garantizar la comparecencia de mi defendido a los subsiguiente actos del proceso. Así mismo solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y me reservo el derecho de en su oportunidad legal ofrecer nuevas pruebas o complementarias de conformidad con los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo." Acto seguido, se le cede la palabra a la victima por extensión ciudadana YULEIMA CAROLINA SALON CARLIS, antes identificada quien expuso: yo solo quiero que se haga justicia y todos los que asesinaron a mí esposo o tuvieron que ver algo con ello, quiero que les caiga todo el peso de la ley, por que personas como esas son un peligro para la humanidad, ya que me dejaron a mi y a mis cuatro hijos desamparados porque Osman era todo para nosotros el solo cumplía con un servicio social, el era taxista y era quien mantenía nuestro hogar ahora hemos quedado solos, quiero que el adolescente EURO VALENCIA pague por lo que hizo, porque no se justifica que ese muchacho haya matado a mi esposo, porque no se justifica como pudo llegar de Maracaibo Estado Zulia a Santa Bárbara del Zulia, y a la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, siendo adolescente sin que sus padres supieran donde se encontraba, que estaba haciendo, y con quienes; eso demuestra que sus padres son unos irresponsables y pues no están actos para cuidar a sus hijos. En este estado, se explica al joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, en palabras claras y sencillas, que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, con el beneficio de que la pena aplicar sea rebajada de un tercio a la mitad; a lo que el imputado manifestó entender: exponiendo "No voy a admitir hechos, porque demostrare mi inocencia en juicio, es todo" . Acto seguido, el Tribunal informa al imputado, que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado como fue al joven (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1994, titular de la cedula de identidad Nº 24.252.274, natural de Maracaibo, alfabeto, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos EURO VALENCIA y MARIA TORRES, RESIDENCIADO EN EL SECTOR Baralt, casa s/n, calle principal, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acerca de su derecho a declarar y a ser oído, manifestó: "No voy a declarar, es todo".

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN RESPOSABILIDAD DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: DECLARA PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1994, titular de la cedula de identidad Nº 24.252.274, natural de Maracaibo, alfabeto, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos EURO VALENCIA y MARIA TORRES, domiciliado en el parcelamiento el recreo, calle 95s, casa N°75-91, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo del estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 18-02-2012. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 23-02-12, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, constitutivas de las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe (CPEZ) Nº 3606 JEOVER URDANETA, Oficial Agregado Nº 4941 LUIS PORRAS, Oficial Agregado Nº 1581 DANILO GELVIS, Oficial Nº 2727 JAVIER PEÑA y el Oficial Nº 2815 RONY ESPINOZA, quienes suscribieron Acta Policial de fecha 18 de febrero de 2012. Elemento probatorio ofrecido por ser los funcionarios actuantes en la presente causa y su testimonio precisará durante el Juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de marras. 2.- Testimonio de la ciudadana YULEIMA CAROLINA SALON DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.340, conyuge de la victima hoy occiso OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto la ciudadana antes identificada es testigo de los hechos que dieron origen a la presente investigación, el cual conlleva a culpabilidad directa del mismo en la actividad delictual y la responsabilidad penal. En cuanto a las de EXPERTOS: 1.- Deposición en el órgano de prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18 de febrero del 2012, suscrita por el Agente JENDY VILCHEZ, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, practicada a los siguientes objetos: …(omissis)… “A.- Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino sin talla visible, marca Aerox, color rojo con estampados de color gris donde se lee “CUSTON CALIFORNIA BOARDS” Dicha pieza presenta múltiples soluciones de continuidad y signos de quemaduras en la parte delantera superior izquierda, así mismo se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de apariencia hemática, la misma desprende un fuerte olor putrefacto motivo por el cual se desecha. La pieza se aprecia sucia, usada y en mal estado de uso. B.- Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino, marca comercial Lacoste, talla L, de color azul con franjas blancas, el mismo presenta múltiples machas de color pardo rojizo con apariencia hemática tanto por la parte anterior y posterior del mismo. C- Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino, marca comercial ESTIVANELI, talla L/G, de color amarillo mangas larga, con estampados en letras de color gris donde se lee: “IDONT- LIKE-YOUI”, de igual forma presenta múltiples manchas de una sustancia de color pardo rojizo con apariencia hemática. D- Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino, marca comercial EDWARD, talla M, de color rojo con franjas color blancas, con un estampado con letras de color blanco donde se lee: “GLOTHIN OF TIONAL-EYDND- THIS PONT” sin mangas, de igual forma presenta múltiples manchas de una sustancia de color pardo rojizo con apariencia hemática. E.- Una prenda de vestir, tipo pantalón, de uso masculino, elaborado en tela tipo Jeans de color gris, marca “ASPHALT”, talla 34, provisto de dos bolsillos delanteros y dos bolsillos traseros. Dicha prenda de vestir se encuentra en regular estado de uso y conservación. F.- Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino, marca comercial Zara, talla no visible, de color negro con franjas color blanco, se encuentra desgarrada en su totalidad de igual forma presenta múltiples manchas de una sustancia de color pardo rojizo con apariencia hemática, así mismo se encuentra impregnada de residuos (barro) la prenda en cuestión se encuentra en mal estado de uso y conservación. G - Una prenda de vestir, tipo pantalón, de uso masculino, elaborado en tela tipo Jeans de color gris, marca “TEXAS BASIC GOLD”, talla O, provisto dedos bolsillos delanteros y dos bolsillos traseros, presenta residuos naturales (barro), de igual forma presenta desgarradura por su misma costura en la partes media a nivel de los genitales. Dicha prenda de vestir se encuentra en regular estado de uso y conservación. H.- Un trozo de cuerda del comúnmente denominado como “CORDON”, de color negro, de un metro con cincuenta centímetros de diámetro, el mismo desprende un fuerte olor putrefacto motivo por el cual se desecha. La pieza se aprecia sucia, usada y en mal estado de uso. L- Un artefacto de telecomunicaciones, comúnmente denominado “Celular”, de fabricación china, el mismo está elaborado en material sintético de color negro y rojo, la cual contiene en su interior todos los circuitos electrónicos, el teclado se encuentra compuesto de veinte teclas alfanuméricas y de función, una pantalla de cristal liquido, bocina, y auricular; en la parte superior de la pantalla se aprecia el logotipo de la marca comercial “LG”, En la parte posterior del celular se localiza la tapa protectora de la batería la cual al ser retirada deja ver la batería siendo esta de la marca comercial “LG”, De la misma manera al ser retirada la batería se observa la etiqueta de identificación del aparato, donde se aprecia el serial IMEI: 101FCZP843061, el mismo se encuentra desprovisto de su SIN CARD. Al ser encendido el referido artefacto electrónico visualizamos en la pantalla el nombre de la compañía de telecomunicaciones MOVISTAR, bandeja de menú y de mensaje, al ser manipulado el aparato en estudio constatamos que estaban todas sus bandejas de mensajes vacía. Dicho aparato se aprecia en buen estado de uso y conservación”. …(omissis)… Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto demuestra la existencia del cuerpo del delito, fundamental además por cuanto permite encuadrar la acción delictiva del hoy imputado dentro del tipo legal, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. 2.- Deposición en el órgano de prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO Nº 019-2012 de fecha 21/02/2012, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, quien dejó constancia de la Experticia realizada a un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO. 2007, USO: PARTICULAR PLACAS: AGT-15C. Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto demuestra la existencia del cuerpo del delito, fundamental además por cuanto permite encuadrar la acción delictiva del hoy imputado dentro del tipo legal, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. 3.- Deposición en el órgano de prueba en base a la AUTOPSIA practicada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA, suscrito por el Dr. RUFINO ARSENIO MORALES, Experto Profesional especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, quien en fecha 20 de febrero de 2012, examino el cuerpo sin vida de OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA, donde expone las siguientes conclusiones: (omissis) “….Se trata de un ciudadano del sexo masculino, de 40 años de edad, el cual es herido con arma blanca punzocortante y con objeto contuso, lo que produjo lesión de órganos vitales, hemorragia masiva, anemia aguda, shock hipovolemico causa por la que fallece…” (omissis). Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto demuestra la existencia del cuerpo del delito, fundamental además por cuanto permite encuadrar la acción delictiva del hoy imputado dentro del tipo legal, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. En cuanto a las pruebas PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18/02/2012 sin número suscrita por el Supervisor Jefe (CPEZ) GILBERTO MARTINEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Estación Policial Catatumbo sede Encontrados, el cual expone las características del lugar donde se realizó la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES. Elemento probatorio fundamental para determinar el lugar en donde se realizó la aprehensión de los imputados de marras y a su vez dicha acta adminiculada con el testimonio de los funcionarios actuantes, demostraran la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente imputado en la presente causa. 2.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, en el cual apareció el cuerpo sin vida de la victima OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA signada bajo el numero 027-02, de fecha 18 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes ALBINO PORTILLO y JENDY VILCHEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, practicada en el KILOMETRO 23 SECTOR EL DIQUE, POTRERO DE LA FINCA PUERTO RICO, PARROQUIA ENCONTRADOS MUNICIPIO CATATUMBO ESTADO ZULIA, lugar donde se consiguió el cadáver de la victima. Elemento probatorio útil, pertinente y necesaria que concatenado con la testimonial de los funcionarios actuantes, y testigos, constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto se expone con detalle las características del lugar de la comisión del hecho punible. 3.- Exhibición y lectura del ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, sin numero, de fecha 18 de febrero de 2012, suscrita por los suscrita por los funcionarios Agentes ALBINO PORTILLO y JENDY VILCHEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, practicada en el KILOMETRO 23 SECTOR EL DIQUE, POTRERO DE LA FINCA PUERTO RICO, PARROQUIA ENCONTRADOS MUNICIPIO CATATUMBO ESTADO ZULIA, lugar donde se consiguió el cadáver de la victima y se deja constancia de la forma en que se encontraba el cuerpo de la victima así como de sus rasgos fisonómicos y las vestimentas que llevaba puestas. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que permite al Ministerio Público determinar la existencia de un hecho punible, por cuanto se evidencia elementos de interés criminalistico ya que se evidencian las características del sitio donde fue trasladado el cuerpo de la victima y de igual manera se evidencia la existencia de un cuerpo sin vida, el cual al constatarlo contribuye a determinar la existencia del hecho punible. 4.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION DE VEHICULO, Número 028-02, de fecha 18 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes ALBINO PORTILLO y JENDY VILCHEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, practicada a un vehiculo en la cual se deja constancia de lo siguiente: …(omissis)…“VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: AGT15C, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA KL1JM52B57K712742, SERIAL DE MOTOR: F18D3065280K, presenta sobre el techo una base elaborada en material de fibra de vidrio con inscripciones alusivas donde se lee TAXI-ASOC-COOPERATIVA DE TAXI AEREO COLON RS. 04, dentro del mismo fueron colectadas las siguientes evidencias de interés criminalistico: Dos prendas de vestir, con las siguientes características: El primero es de la marca comercial Lacaste, talla L, de color azul con franjas blancas, el mismo presenta múltiples manchas de color pardo rojizo con apariencia hemática tanto por la parte anterior y posterior del mismo, el siguiente es de la marca comercial ESTIVANELI, talla L/G de color amarillo mangas larga, Talla M con estampados en letras de color gris donde se lee: IDONT- LIKE YOUI, de igual forma presenta múltiples manchas de una sustancia color pardo rojizo con apariencia hemática, los mismos fueron colectados, en el interior de la guantera se visualizó un teléfono móvil de la marca LG de color rojo y negro el cual se colecto como evidencia de interés criminalistico”. …(omissis)… Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que permite al Ministerio Público determinar la existencia de un hecho punible, por cuanto se evidencia elementos de interés criminalistico ya que se evidencian las características del sitio donde fue trasladado el cuerpo de la victima y de igual manera se evidencia la existencia de un cuerpo sin vida, el cual al constatarlo contribuye a determinar la existencia del hecho punible. 5.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA A CADAVER, signada bajo el numero 029-02, de fecha 18 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes ALBINO PORTILLO y JENDY VILCHEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia,, mediante la cual dejan constancia de la Inspección Técnica realizada en: “La Morgue del Hospital General de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia (….) omissis (…) donde se localiza sobre una camilla metálica, el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta de sexo masculino, en posición decúbito dorsal (….) omissis (…) de igual forma al ser examinado corporalmente se le pudo apreciar lo siguiente: Siete heridas de forma ovalada con bordes irregulares de próximo contacto en la región pectoral izquierda, excoriaciones múltiples a nivel de abdomen pectoral, región frontal, espalda y en brazos, el mismo se encuentra carcomido por aves de rapiña nivel de las regiones orbitales y parte de la oreja derecha, y parte de la oreja derecha, el interfecto en cuestión presenta signos de livideces cadavéricos, (….) omissis (…) siendo identificado como OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA (….) omissis (…)” Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que permite al Ministerio Público determinar la existencia de un hecho punible, por cuanto se evidencia elementos de interés criminalistico ya que se evidencian las características del sitio donde fue trasladado el cuerpo de la victima y de igual manera se evidencia la existencia de un cuerpo sin vida, el cual al constatarlo contribuye a determinar la existencia del hecho punible. 6.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18 de febrero del 2012, suscrita por el Agente JENDY VILCHEZ, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, practicada a los siguientes objetos: …(omissis)… “A.- Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino sin talla visible, marca Aerox, color rojo con estampados de color gris donde se lee “CUSTON CALIFORNIA BOARDS” Dicha pieza presenta múltiples soluciones de continuidad y signos de quemaduras en la parte delantera superior izquierda, así mismo se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de apariencia hemática, la misma desprende un fuerte olor putrefacto motivo por el cual se desecha. La pieza se aprecia sucia, usada y en mal estado de uso. B.- Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino, marca comercial Lacoste, talla L, de color azul con franjas blancas, el mismo presenta múltiples machas de color pardo rojizo con apariencia hemática tanto por la parte anterior y posterior del mismo. C- Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino, marca comercial ESTIVANELI, talla L/G, de color amarillo mangas larga, con estampados en letras de color gris donde se lee: “IDONT- LIKE-YOUI”, de igual forma presenta múltiples manchas de una sustancia de color pardo rojizo con apariencia hemática. D- Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino, marca comercial EDWARD, talla M, de color rojo con franjas color blancas, con un estampado con letras de color blanco donde se lee: “GLOTHIN OF TIONAL-EYDND- THIS PONT” sin mangas, de igual forma presenta múltiples manchas de una sustancia de color pardo rojizo con apariencia hemática. E.- Una prenda de vestir, tipo pantalón, de uso masculino, elaborado en tela tipo Jeans de color gris, marca “ASPHALT”, talla 34, provisto de dos bolsillos delanteros y dos bolsillos traseros. Dicha prenda de vestir se encuentra en regular estado de uso y conservación. F.- Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino, marca comercial Zara, talla no visible, de color negro con franjas color blanco, se encuentra desgarrada en su totalidad de igual forma presenta múltiples manchas de una sustancia de color pardo rojizo con apariencia hemática, así mismo se encuentra impregnada de residuos r (barro) la prenda en cuestión se encuentra en mal estado de uso y conservación. G - Una prenda de vestir, tipo pantalón, de uso masculino, elaborado en tela tipo Jeans de color gris, marca “TEXAS BASIC GOLD”, talla O, provisto dedos bolsillos delanteros y dos bolsillos traseros, presenta residuos naturales (barro), de igual forma presenta desgarradura por su misma costura en la partes media a nivel de los genitales. Dicha prenda de vestir se encuentra en regular estado de uso y conservación. H.- Un trozo de cuerda del comúnmente denominado como “CORDON”, de color negro, de un metro con cincuenta centímetros de diámetro, el mismo desprende un fuerte olor putrefacto motivo por el cual se desecha. La pieza se aprecia sucia, usada y en mal estado de uso. L- Un artefacto de telecomunicaciones, comúnmente denominado “Celular”, de fabricación china, el mismo está elaborado en material sintético de color negro y rojo, la cual contiene en su interior todos los circuitos electrónicos, el teclado se encuentra compuesto de veinte teclas alfanuméricas y de función, una pantalla de cristal liquido, bocina, y auricular; en la parte superior de la pantalla se aprecia el logotipo de la marca comercial “LG”, En la parte posterior del celular se localiza la tapa protectora de la batería la cual al ser retirada deja ver la batería siendo esta de la marca comercial “LG”, De la misma manera al ser retirada la batería se observa la etiqueta de identificación del aparato, donde se aprecia el serial IMEI: 101FCZP843061, el mismo se encuentra desprovisto de su SIN CARD. Al ser encendido el referido artefacto electrónico visualizamos en la pantalla el nombre de la compañía de telecomunicaciones MOVISTAR, bandeja de menú y de mensaje, al ser manipulado el aparato en estudio constatamos que estaban todas sus bandejas de mensajes vacía. Dicho aparato se aprecia en buen estado de uso y conservación”. …(omissis Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del imputado, ya que su deposición ofrecida en juicio oral y público, servirá para demostrar la existencia real de las prendas colectadas por los funcionarios actuantes en el lugar del hecho. 7.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO Nº 019-2012 de fecha 21/02/2012, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, quien dejó constancia de la Experticia realizada a un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO. 2007, USO: PARTICULAR PLACAS: AGT-15CElemento probatorio útil, pertinente y necesario para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del imputado, ya que su deposición ofrecida en juicio oral y público, servirá para demostrar la existencia real del vehiculo propiedad de la victima en el cual se trasladaba el adolescente imputado. 8.- Exhibición y lectura de la AUTOPSIA practicada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA, suscrito por el Dr. RUFINO ARSENIO MORALES, Experto Profesional especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, quien en fecha 20 de febrero de 2012, examino el cuerpo sin vida de OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA, donde expone las siguientes conclusiones: (omissis) “….Se trata de un ciudadano del sexo masculino, de 40 años de edad, el cual es herido con arma blanca punzocortante y con objeto contuso, lo que produjo lesión de órganos vitales, hemorragia masiva, anemia aguda, shock hipovolemico causa por la que fallece…” (omissis). Elemento probatorio útil, pertinente y necesario de carácter técnico integral que permitió al Ministerio Publico determinar la existencia del hecho punible, por cuanto del mismo se desprende las causa de muerte de la victima de los hechos de marras, lo cual al concatenarlo con las evidencias colectadas y el testimonio de los funcionarios actuantes y demás testigos, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la que nacen el imputado en el proceso. En cuanto a las Prueba de INFORMES: 1.- Exhibición y lectura del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº CC-0005 de Fecha 19 de febrero de 2012, Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón. Estación Policial Catatumbo sede Encontrados colectadas por el funcionario Supervisor Jefe (CPEZ) GILBERTO MARTINEZ, donde se deja constancia de la entrega de UN ARMA DE FUEGO MARCA WINCHESTER, CALIBRE 22, TIPO RIFLE, MODELO 290 SERIAL B1965083, PROVISTA DE DOS CARTUCHOS EN ESTADO ORIGINAL DEL MISMO CALIBRE CON OJIVA DE PLOMO Y CAPSULA DORADA EN CUYO CULOTE SE LEE LA LETRA E. Elemento probatorio, útil, necesario y pertinente que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto permite sustentar el Acta Policial, pues la misma determina las características de las evidencias incautadas, que da plena fe del objeto de la de actividad delictual y la responsabilidad penal directa del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES. 2.- Exhibición y lectura del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° CC-0006 de Fecha 19 de febrero de 2012, Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Estación Policial Catatumbo sede Encontrados colectadas por el funcionario Supervisor Jefe (CPEZ) GILBERTO MARTINEZ, donde se deja constancia de la entrega de los siguientes objetos:• Un equipo de telefonía celular marca Nokia, modelo 2690, color azul y negro serial IMEI 354860/04/173082/0 desprovisto de batería y tarjeta SIM. • Un equipo de telefonía celular marca Samsung, modelo GT-E1085L, color negro serial IMEI 012015/00/288386/0 provisto de batería y carente de tarjeta SIM. • Un equipo de telefonía celular marca Movistar, modelo Movistar 317, color azul y negro serial IMEI 352218047575560 provisto de batería y tarjeta SIM. • Un equipo de telefonía celular marca Bess, modelo VZ100, color negro serial IMEI 358910020747646 provisto de batería y carente de tarjeta SIM. Elemento probatorio, útil, necesario y pertinente que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto permite sustentar el Acta Policial, pues la misma determina las características de las evidencias incautadas, que da plena fe del objeto de la de actividad delictual y la responsabilidad penal directa del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES. 3.- Exhibición y lectura del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° CC-0007 de Fecha 19 de febrero de 2012, Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Estación Policial Catatumbo sede Encontrados colectadas por el funcionario Supervisor Jefe (CPEZ) GILBERTO MARTINEZ, donde se deja constancia de la retención de un vehiculo propiedad de la victima el cual posee las siguientes características: VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: AGT15C, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA KL1JM52B57K712742, SERIAL DE MOTOR: F18D3065280K. Elemento probatorio, útil, necesario y pertinente que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto permite sustentar el Acta Policial, pues la misma determina las características del vehiculo donde se trasladaba al adolescente imputado de autos que da plena fe del objeto de la de actividad delictual y la responsabilidad penal directa del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES. 4.- Exhibición y lectura del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 034-12 de fecha 18 de febrero de 2012, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia colectadas por el AGENTE JENDY VILCHEZ, donde se deja constancia de la retención de unas prendas de vestir las cuales poseen las siguientes características: “suéter de uso masculino marca comercial Lacoste talla L de color azul con franjas blancas, un suéter de uso masculino marca comercial ESTIVANELI, TALLA L/G, de color amarillo mangas largas con estampado en letras de color gris donde se lee. IDONT-LIKE-YOUI, un suéter de uso masculino marca comercial EDWARD, talla M, de color rojo con franjas blancas, con un estampado en letras de color blanco don de se lee GLOTHIN OF TIONAL-EYDND-THIS PONT, sin mangas. Un pantalón de uso masculino elaborada en tela tipo jeans de color gris, marca ASPHALT, talla 34 un suéter, de uso masculino, marca comercial Zara, talla no visible, de color negro con franjas color blanco, se encuentra desgarrada en su totalidad un pantalón, uso masculino, tipio jeans de color gris, marca TEXAS BASIC GOLD, talla 30”. Elemento probatorio, útil, necesario y pertinente que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto permite sustentar las actas policiales, pues la misma determina las características de las prendas de vestir colectadas del sitio del suceso. 5.- Exhibición y lectura del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 035-12 de fecha 18 de febrero de 2012, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia colectadas por el AGENTE JENDY VILCHEZ, donde se deja constancia de la retención de un teléfono celular el cual posee las siguientes características: “un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro y rojo, serial IMEI”. Elemento probatorio, útil, necesario y pertinente que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto permite sustentar las actas policiales, pues la misma determina las características los objetos colectados dentro del vehículo propiedad de la victima. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservo el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 328.8, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se Declara procedente la solicitud de la defensora Pública Segunda para el área de Responsabilidad de adolescentes ABOG. Zoraida Rodríguez, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser patrimonio común de las partes, de igual manera se Admiten las siguientes pruebas indicada por la defensa pública en si escrito de descargo presentado en fecha 21/03/2012, las cuales se componen por las siguientes: 1- constancia emanada de la Fundación de Higiene Mental del Estado Zulia, Centro de Tratamiento y Orientación (CETRO) donde existe una evaluación psicológica que data desde el mes de noviembre de 2004, para determinar el estado de sanidad mental del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, donde los resultados de la misma arrojaron indicadores de inmadures emocional y cognitiva, baja autoestima, inmadures visomotora, desempeño académico marcadamente por debajo de lo esperado para su edad y grado asociado a déficit atencional severo; 2- oficio N° 9700-168-5007, de fecha 28 de mayo de 2012, proveniente del Departamento de Ciencias Forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Región Zulia, suscrito por la Psiquiatra Forense Edilia Tello y la Psicólogo Forense Geraldine Beuse, donde se especifica la condición mental del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, en virtud de habérsele practicado prueba Psicologica y Psiquiatrica, y por cuanto la misma fue debidamente admitida mediante sentencia interlocutoria N°38, de fecha 26 de marzo de 2012, de conformidad con los artículos con los artículos 573 literales i, 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 328 numeral 8 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el ente fiscal, a las cuales se adhirió la DEFENSA PUBLICA, y las propuesta por la defensa publica; para ser llevadas al juicio oral, al ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias, las cuales fueron debidamente mencionadas y clasificadas en la Sala. TERCERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1994, titular de la cedula de identidad Nº 24.252.274, natural de Maracaibo, alfabeto, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos EURO VALENCIA y MARIA TORRES, RESIDENCIADO EN EL SECTOR Baralt, casa s/n, calle principal, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por estar comprometida su responsabilidad penal en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano , en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y así poder garantizar su comparecencia al juicio oral, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio Oral y reservado, en consecuencia ordena nuevamente el internamiento del mencionado adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta I, Entidad Socio Educativa, ubicada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por lo que se ordena oficiar a dicha entidad Casa de Formación Integral Sabaneta I, para que registre su ingreso y se le informe que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, antes identificado estará a la orden del Tribunal de juicio que corresponda conocer del presente asunto; de igual manera se comisiona para el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, antes identificado, a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de coordinación Policial N°18 Colon, Estación Policial Catatumbo del Estado Zulia; quien deberá consignar acta policial ante este Tribunal una vez que realice el traslado pertinente; CUARTO: Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública, por todos los fundamentos antes expuestos. QUINTA: Se ordena proveer las copias solicitada por la representación fiscal y por la defensa publica. SEXTO: Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, transcurrido el lapso legal pertinente. Se registró la presente resolución con el Nº 64-12. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libro oficio Nº 6140-228 y 6140-229.-
La Jueza,

Abg. Mariladys Gonzalez Gonzalez
El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez





24-F16-0398-2011
Exp. Nº 00075