REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nro. 00075
JUEZA PROFESIONAL: Dra. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ.
SECRETARIO: ABOG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ.
FISCAL 16º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BENAVIDES GARRILLO JENNY CAROLINA.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES.
DEFENSA PÚBLICA Nº 2: ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES
VICTIMA: OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA (OCCISO)
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, martes doce (12) de junio del dos mil doce (2012), siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre Casa Nº 40 de la población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Dra. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, acompañada por el Abogado JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, JUEZA y SECRETARIO respectivamente del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto y la jueza insta al secretario para que verifique la presencia de las partes, y el Secretario expone ciudadana jueza se encuentra presente la representante de la Vindicta Publica Fiscal Auxiliar Décimo Sexta ABG. BENAVIDES GARRILLO JENNY CAROLINA, presentes igualmente la Defensora Publica Nº 2, para el Área de responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ, actuando representación del adolescente imputado, de igual manera se encuentra presente previo traslado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta I, realizado por el Centro de Coordinación Policial N°18, Colon, Estación Policial Catatumbo, el Joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1994, titular de la cedula de identidad Nº 24.252.274, natural de Maracaibo, alfabeto, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos EURO VALENCIA y MARIA TORRES, parcelamiento el recreo, calle 95s, casa N°75-91, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo del estado Zulia, acompañado de su progenitora ciudadana MAYRA ROSA TORRES CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-10.436.814, domiciliada parcelamiento el recreo, calle 95s, casa N°75-91, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0424-680-32-69, 02614154542, también se encuentra presente la Victima por extensión ciudadana YULEIMA CAROLINA SALON CARLIS, titular de la cédula de identidad número 13.718.340, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Juan Pablo Segundo, calle N°9, avenida 6, casa N° 4ª-154, municipio Colon del Estado Zulia, Verificada de esta forma la presencia de las partes, se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se hizo referencia a la instituciones procesales en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicable para este tipo de delito, como fórmula de solución anticipada del proceso penal juvenil, y puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así mismo se les explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de le será explicada detalladamente una vez culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se cede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 23/2/2012, en contra del joven adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano (Occiso): OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 18/02/2012, especificado en el Capitulo III del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral y contenidos en el escrito acusatorio en el Capitulo VI, requiriendo el enjuiciamiento del prenombrado joven de la forma prevista en el Capitulo VIII del escrito acusatorio, y que una vez demostrada su responsabilidad penal, le fuese impuesta la pena de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el mantenimiento de la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2012, de conformidad con artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio Oral y reservado, por lo que solicito la prisión preventiva de dicho adolescente de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así poder seguir garantizando su comparecencia al juicio oral, y finalmente, solicito se me expedida copia del acta de esta Audiencia. En este orden, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el Ministerio Público, quien manifestó entender lo expuesto por el Fiscal. Seguidamente, en su intervención la Defensa Publica abogada Zoraida Rodríguez, quien manifestó que en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, Examinadas las actas, esta defensa niega en cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y rechaza, contradice los hechos imputados en contra de mis defendido porque no se adaptan a la realidad, por tal razón ratifico el contenido en todo y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en fecha 21-3-2012, dentro del lapso legal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 573, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, esta defensa técnica solicita sea admitida en esta audiencia como prueba la constancia emanada de la Fundación de Higiene Mental del Estado Zulia, Centro de Tratamiento y Orientación (CETRO) donde existe una evaluación psicológica que data desde el mes de noviembre de 2004, en donde los resultados de la misma arrojaron indicadores de madures emocional y cognitiva, baja autoestima, inmadures visomotora, desempeño académico marcadamente por debajo de lo esperado para su edad y grado asociado a déficit atencional severo; donde se puede evidenciar que mi representado presenta algunos retrasos mentales, que afectan el normal desarrollo de la inteligencia, de la personalidad, madurez emocional y capacidad para prever consecuencia sociales de manera eficientes. Observándose que si el adolescente presenta un retraso mental por lo que mal puede atribuírsele la responsabilidad penal, ya que el mismo debe estar bajo el cuidado y orientación de un adulto y por ende debería estar recibiendo un tratamiento psicológico, ya que nuestro legislador a exigido, que para establecer la responsabilidad penal de una persona que no solamente que haya cometido delito, sino que además, exige que el mismo sea responsable penalmente de sus actos, es decir que sea capas de entender y querer sus actos, de tal manera que no será culpable el adolescente que sufra una enfermedad mental permanente o temporal, que le impida entender el alcance y efecto de su acto. El legislador en este sentido atendiendo a los principios que rigen el ciclo de desarrollo vital de la persona estableció que tales actos no son responsables penalmente y que lo procedente es someterlo a medidas de protección; existiendo una causa de exclusión de la culpabilidad, como lo es la inimputabilidad. En relación a las enfermedades mentales se observa lo expresado por el Dr, Alberto Arteaga Sanchez (1981), en su Obra Derecho Penal Parte General, U.C.V, Pagina 236, según el cual “la formula del Código Penal Venezolano, de la enfermedad mental que es suficiente para privar al sujeto de la conciencia o libertar de sus actos. Por lo tanto, no se trata simplemente que se constate la existencia de una enfermedad mental para que se excluya la imputabilidad, se requiere que aquella produzca los efectos señalados. Esto consiste en afectar gravemente la capacidad de entender o de querer, que corresponden al individuo para el momento del hecho, puede catalogarse como sano de mente, no se trata pues, exactamente de la privación, como equivalente a la falta absoluta de tales facultades; se trata de la constatación que el sujeto por la enfermedad que padece se encuentra privado de un juicio ético, imposibilitado para percibir el significado ético-social de su acción, comprometido altamente de su percepción de la realidad y en cuanto a la privación de la libertad imposibilitado para auto determinarse, incapacitado para sobreponerse a instancia externas e internas y operar una escogencia de valor.” Es por ello que se observa el contenido del articulo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece: “ como consecuencia de la perturbación mental antes del hecho preside el sobreseimiento y de no haber sido con anterioridad la absolución”. Así mismo encontrándonos en presencia de los extremos establecidos en el articulo 62 primer aparte del Código Penal Venezolano, el cual dispone: “no es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus aptos”. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita muy respetuosamente admita de conformidad con lo previsto en el articulo 573, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, como prueba la constancia emanada de la Fundación de Higiene Mental del Estado Zulia, Centro de Tratamiento y Orientación (CETRO) donde existe una evaluación psicológica que data desde el mes de noviembre de 2004, para que la misma sea valorada en el juicio oral y reservado; de igual manera solicito de admitan en esta audiencia el oficio N° 9700-168-5007, de fecha 28 de mayo de 2012, proveniente del Departamento de Ciencias Forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Región Zulia, suscrito por la Psiquiatra Forense Edilia Tello y la Psicólogo Forense Geraldine Beuse, donde se especifica la condición mental del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, en virtud de habérsele practicado prueba Psicológica y Psiquiatrica, y por cuanto la misma fue debidamente acordada y admitida mediante sentencia interlocutoria N°38, de fecha 26 de marzo de 2012, de conformidad con los artículos con los artículos 573 literales i, 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 328 numeral 8 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el mismo sea valorado en el juicio oral y reservado. Por otro lado solicito se modifique la medida cautelar de privación preventiva de libertad que recae sobre mi defendido decretada de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga una de las medidas Cautelares sustitutivas de libertad de las establecida en el articulo 582 del la ley especial, y que son de aplicación preferente de conformidad a lo establecido en el articulo 243 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal y que cumplen con creces esta finalidad y las cuales son suficiente para garantizar la comparecencia de mi defendido a los subsiguiente actos del proceso. Así mismo solicito el principio de la comunidad de la prueba para el juicio oral y reservado, y me reservo el derecho de en su oportunidad legal ofrecer nuevas pruebas o complementarias de conformidad con los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo." Acto seguido, se le cede la palabra a la victima por extensión ciudadana YULEIMA CAROLINA SALON CARLIS, antes identificada quien expuso: yo solo quiero que se haga justicia y todos los que asesinaron a mí esposo o tuvieron que ver algo con ello, quiero que les caiga todo el peso de la ley, por que personas como esas son un peligro para la humanidad, ya que me dejaron a mi y a mis cuatro hijos desamparados porque Osman era todo para nosotros el solo cumplía con un servicio social, el era taxista y era quien mantenía nuestro hogar ahora hemos quedado solos, quiero que el adolescente EURO VALENCIA pague por lo que hizo, porque no se justifica que ese muchacho haya matado a mi esposo, porque no se justifica como pudo llegar de Maracaibo Estado Zulia a Santa Bárbara del Zulia, y a la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, siendo adolescente sin que sus padres supieran donde se encontraba, que estaba haciendo, y con quienes; eso demuestra que sus padres son unos irresponsables y pues no están actos para cuidar a sus hijos. En este estado, se explica al joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, en palabras claras y sencillas, que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente solo la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, con el beneficio de que la pena aplicar sea rebajada de un tercio a la mitad; a lo que el imputado manifestó entender: exponiendo "No voy a admitir hechos, porque demostrare mi inocencia en juicio, es todo" . Acto seguido, el Tribunal informa al imputado, que tiene derecho a ser oído, explicándole que la declaración es un medio de defensa, del cual puede hacer uso en cualquier momento del proceso, según lo dispuesto en los artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y 80, 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, preguntado como fue al joven (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1994, titular de la cedula de identidad Nº 24.252.274, natural de Maracaibo, alfabeto, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos EURO VALENCIA y MARIA TORRES, RESIDENCIADO EN EL SECTOR Baralt, casa s/n, calle principal, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acerca de su derecho a declarar y a ser oído, manifestó: "No voy a declarar, es todo". En este orden, escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, y finalizada la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 555, y 573, literal "g", de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 583 ejusdem, tomando en cuenta el contenido de la acusación presentada, lo expuesto por la Defensa publica, la victima y lo expresado por el imputado, antes nombrado, así como la medida cautelar y la sanción definitiva solicitada, explicados previamente como han sido los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo decidido, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: DECLARA PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1994, titular de la cedula de identidad Nº 24.252.274, natural de Maracaibo, alfabeto, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos EURO VALENCIA y MARIA TORRES, domiciliado en el parcelamiento el recreo, calle 95s, casa N°75-91, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo del estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 18-02-2012. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 23-02-12, pruebas estas que el tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, constitutivas de las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de los funcionarios Oficial Jefe (CPEZ) Nº 3606 JEOVER URDANETA, Oficial Agregado Nº 4941 LUIS PORRAS, Oficial Agregado Nº 1581 DANILO GELVIS, Oficial Nº 2727 JAVIER PEÑA y el Oficial Nº 2815 RONY ESPINOZA, quienes suscribieron Acta Policial de fecha 18 de febrero de 2012. Elemento probatorio ofrecido por ser los funcionarios actuantes en la presente causa y su testimonio precisará durante el Juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de marras. 2.- Testimonio de la ciudadana YULEIMA CAROLINA SALON DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.340, conyuge de la victima hoy occiso OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto la ciudadana antes identificada es testigo de los hechos que dieron origen a la presente investigación, el cual conlleva a culpabilidad directa del mismo en la actividad delictual y la responsabilidad penal. En cuanto a las de EXPERTOS: 1.- Deposición en el órgano de prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18 de febrero del 2012, suscrita por el Agente JENDY VILCHEZ, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, practicada a los siguientes objetos: …(omissis)… “A.- Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino sin talla visible, marca Aerox, color rojo con estampados de color gris donde se lee “CUSTON CALIFORNIA BOARDS” Dicha pieza presenta múltiples soluciones de continuidad y signos de quemaduras en la parte delantera superior izquierda, así mismo se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de apariencia hemática, la misma desprende un fuerte olor putrefacto motivo por el cual se desecha. La pieza se aprecia sucia, usada y en mal estado de uso. B.- Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino, marca comercial Lacoste, talla L, de color azul con franjas blancas, el mismo presenta múltiples machas de color pardo rojizo con apariencia hemática tanto por la parte anterior y posterior del mismo. C- Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino, marca comercial ESTIVANELI, talla L/G, de color amarillo mangas larga, con estampados en letras de color gris donde se lee: “IDONT- LIKE-YOUI”, de igual forma presenta múltiples manchas de una sustancia de color pardo rojizo con apariencia hemática. D- Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino, marca comercial EDWARD, talla M, de color rojo con franjas color blancas, con un estampado con letras de color blanco donde se lee: “GLOTHIN OF TIONAL-EYDND- THIS PONT” sin mangas, de igual forma presenta múltiples manchas de una sustancia de color pardo rojizo con apariencia hemática. E.- Una prenda de vestir, tipo pantalón, de uso masculino, elaborado en tela tipo Jeans de color gris, marca “ASPHALT”, talla 34, provisto de dos bolsillos delanteros y dos bolsillos traseros. Dicha prenda de vestir se encuentra en regular estado de uso y conservación. F.- Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino, marca comercial Zara, talla no visible, de color negro con franjas color blanco, se encuentra desgarrada en su totalidad de igual forma presenta múltiples manchas de una sustancia de color pardo rojizo con apariencia hemática, así mismo se encuentra impregnada de residuos (barro) la prenda en cuestión se encuentra en mal estado de uso y conservación. G - Una prenda de vestir, tipo pantalón, de uso masculino, elaborado en tela tipo Jeans de color gris, marca “TEXAS BASIC GOLD”, talla O, provisto dedos bolsillos delanteros y dos bolsillos traseros, presenta residuos naturales (barro), de igual forma presenta desgarradura por su misma costura en la partes media a nivel de los genitales. Dicha prenda de vestir se encuentra en regular estado de uso y conservación. H.- Un trozo de cuerda del comúnmente denominado como “CORDON”, de color negro, de un metro con cincuenta centímetros de diámetro, el mismo desprende un fuerte olor putrefacto motivo por el cual se desecha. La pieza se aprecia sucia, usada y en mal estado de uso. L- Un artefacto de telecomunicaciones, comúnmente denominado “Celular”, de fabricación china, el mismo está elaborado en material sintético de color negro y rojo, la cual contiene en su interior todos los circuitos electrónicos, el teclado se encuentra compuesto de veinte teclas alfanuméricas y de función, una pantalla de cristal liquido, bocina, y auricular; en la parte superior de la pantalla se aprecia el logotipo de la marca comercial “LG”, En la parte posterior del celular se localiza la tapa protectora de la batería la cual al ser retirada deja ver la batería siendo esta de la marca comercial “LG”, De la misma manera al ser retirada la batería se observa la etiqueta de identificación del aparato, donde se aprecia el serial IMEI: 101FCZP843061, el mismo se encuentra desprovisto de su SIN CARD. Al ser encendido el referido artefacto electrónico visualizamos en la pantalla el nombre de la compañía de telecomunicaciones MOVISTAR, bandeja de menú y de mensaje, al ser manipulado el aparato en estudio constatamos que estaban todas sus bandejas de mensajes vacía. Dicho aparato se aprecia en buen estado de uso y conservación”. …(omissis)… Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto demuestra la existencia del cuerpo del delito, fundamental además por cuanto permite encuadrar la acción delictiva del hoy imputado dentro del tipo legal, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. 2.- Deposición en el órgano de prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO Nº 019-2012 de fecha 21/02/2012, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, quien dejó constancia de la Experticia realizada a un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO. 2007, USO: PARTICULAR PLACAS: AGT-15C. Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto demuestra la existencia del cuerpo del delito, fundamental además por cuanto permite encuadrar la acción delictiva del hoy imputado dentro del tipo legal, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. 3.- Deposición en el órgano de prueba en base a la AUTOPSIA practicada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA, suscrito por el Dr. RUFINO ARSENIO MORALES, Experto Profesional especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, quien en fecha 20 de febrero de 2012, examino el cuerpo sin vida de OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA, donde expone las siguientes conclusiones: (omissis) “….Se trata de un ciudadano del sexo masculino, de 40 años de edad, el cual es herido con arma blanca punzocortante y con objeto contuso, lo que produjo lesión de órganos vitales, hemorragia masiva, anemia aguda, shock hipovolemico causa por la que fallece…” (omissis). Elemento probatorio necesario y pertinente, por cuanto demuestra la existencia del cuerpo del delito, fundamental además por cuanto permite encuadrar la acción delictiva del hoy imputado dentro del tipo legal, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. En cuanto a las pruebas PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18/02/2012 sin número suscrita por el Supervisor Jefe (CPEZ) GILBERTO MARTINEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Estación Policial Catatumbo sede Encontrados, el cual expone las características del lugar donde se realizó la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES. Elemento probatorio fundamental para determinar el lugar en donde se realizó la aprehensión de los imputados de marras y a su vez dicha acta adminiculada con el testimonio de los funcionarios actuantes, demostraran la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del adolescente imputado en la presente causa. 2.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, en el cual apareció el cuerpo sin vida de la victima OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA signada bajo el numero 027-02, de fecha 18 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes ALBINO PORTILLO y JENDY VILCHEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, practicada en el KILOMETRO 23 SECTOR EL DIQUE, POTRERO DE LA FINCA PUERTO RICO, PARROQUIA ENCONTRADOS MUNICIPIO CATATUMBO ESTADO ZULIA, lugar donde se consiguió el cadáver de la victima. Elemento probatorio útil, pertinente y necesaria que concatenado con la testimonial de los funcionarios actuantes, y testigos, constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto se expone con detalle las características del lugar de la comisión del hecho punible. 3.- Exhibición y lectura del ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, sin numero, de fecha 18 de febrero de 2012, suscrita por los suscrita por los funcionarios Agentes ALBINO PORTILLO y JENDY VILCHEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, practicada en el KILOMETRO 23 SECTOR EL DIQUE, POTRERO DE LA FINCA PUERTO RICO, PARROQUIA ENCONTRADOS MUNICIPIO CATATUMBO ESTADO ZULIA, lugar donde se consiguió el cadáver de la victima y se deja constancia de la forma en que se encontraba el cuerpo de la victima así como de sus rasgos fisonómicos y las vestimentas que llevaba puestas. Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que permite al Ministerio Público determinar la existencia de un hecho punible, por cuanto se evidencia elementos de interés criminalistico ya que se evidencian las características del sitio donde fue trasladado el cuerpo de la victima y de igual manera se evidencia la existencia de un cuerpo sin vida, el cual al constatarlo contribuye a determinar la existencia del hecho punible. 4.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION DE VEHICULO, Número 028-02, de fecha 18 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes ALBINO PORTILLO y JENDY VILCHEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, practicada a un vehiculo en la cual se deja constancia de lo siguiente: …(omissis)…“VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: AGT15C, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA KL1JM52B57K712742, SERIAL DE MOTOR: F18D3065280K, presenta sobre el techo una base elaborada en material de fibra de vidrio con inscripciones alusivas donde se lee TAXI-ASOC-COOPERATIVA DE TAXI AEREO COLON RS. 04, dentro del mismo fueron colectadas las siguientes evidencias de interés criminalistico: Dos prendas de vestir, con las siguientes características: El primero es de la marca comercial Lacaste, talla L, de color azul con franjas blancas, el mismo presenta múltiples manchas de color pardo rojizo con apariencia hemática tanto por la parte anterior y posterior del mismo, el siguiente es de la marca comercial ESTIVANELI, talla L/G de color amarillo mangas larga, Talla M con estampados en letras de color gris donde se lee: IDONT- LIKE YOUI, de igual forma presenta múltiples manchas de una sustancia color pardo rojizo con apariencia hemática, los mismos fueron colectados, en el interior de la guantera se visualizó un teléfono móvil de la marca LG de color rojo y negro el cual se colecto como evidencia de interés criminalistico”. …(omissis)… Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que permite al Ministerio Público determinar la existencia de un hecho punible, por cuanto se evidencia elementos de interés criminalistico ya que se evidencian las características del sitio donde fue trasladado el cuerpo de la victima y de igual manera se evidencia la existencia de un cuerpo sin vida, el cual al constatarlo contribuye a determinar la existencia del hecho punible. 5.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCION TECNICA A CADAVER, signada bajo el numero 029-02, de fecha 18 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes ALBINO PORTILLO y JENDY VILCHEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia,, mediante la cual dejan constancia de la Inspección Técnica realizada en: “La Morgue del Hospital General de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia (….) omissis (…) donde se localiza sobre una camilla metálica, el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta de sexo masculino, en posición decúbito dorsal (….) omissis (…) de igual forma al ser examinado corporalmente se le pudo apreciar lo siguiente: Siete heridas de forma ovalada con bordes irregulares de próximo contacto en la región pectoral izquierda, excoriaciones múltiples a nivel de abdomen pectoral, región frontal, espalda y en brazos, el mismo se encuentra carcomido por aves de rapiña nivel de las regiones orbitales y parte de la oreja derecha, y parte de la oreja derecha, el interfecto en cuestión presenta signos de livideces cadavéricos, (….) omissis (…) siendo identificado como OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA (….) omissis (…)” Elemento probatorio útil, pertinente y necesario que permite al Ministerio Público determinar la existencia de un hecho punible, por cuanto se evidencia elementos de interés criminalistico ya que se evidencian las características del sitio donde fue trasladado el cuerpo de la victima y de igual manera se evidencia la existencia de un cuerpo sin vida, el cual al constatarlo contribuye a determinar la existencia del hecho punible. 6.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18 de febrero del 2012, suscrita por el Agente JENDY VILCHEZ, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, practicada a los siguientes objetos: …(omissis)… “A.- Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino sin talla visible, marca Aerox, color rojo con estampados de color gris donde se lee “CUSTON CALIFORNIA BOARDS” Dicha pieza presenta múltiples soluciones de continuidad y signos de quemaduras en la parte delantera superior izquierda, así mismo se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de apariencia hemática, la misma desprende un fuerte olor putrefacto motivo por el cual se desecha. La pieza se aprecia sucia, usada y en mal estado de uso. B.- Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino, marca comercial Lacoste, talla L, de color azul con franjas blancas, el mismo presenta múltiples machas de color pardo rojizo con apariencia hemática tanto por la parte anterior y posterior del mismo. C- Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino, marca comercial ESTIVANELI, talla L/G, de color amarillo mangas larga, con estampados en letras de color gris donde se lee: “IDONT- LIKE-YOUI”, de igual forma presenta múltiples manchas de una sustancia de color pardo rojizo con apariencia hemática. D- Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino, marca comercial EDWARD, talla M, de color rojo con franjas color blancas, con un estampado con letras de color blanco donde se lee: “GLOTHIN OF TIONAL-EYDND- THIS PONT” sin mangas, de igual forma presenta múltiples manchas de una sustancia de color pardo rojizo con apariencia hemática. E.- Una prenda de vestir, tipo pantalón, de uso masculino, elaborado en tela tipo Jeans de color gris, marca “ASPHALT”, talla 34, provisto de dos bolsillos delanteros y dos bolsillos traseros. Dicha prenda de vestir se encuentra en regular estado de uso y conservación. F.- Una prenda de vestir, tipo suéter, de uso masculino, marca comercial Zara, talla no visible, de color negro con franjas color blanco, se encuentra desgarrada en su totalidad de igual forma presenta múltiples manchas de una sustancia de color pardo rojizo con apariencia hemática, así mismo se encuentra impregnada de residuos r (barro) la prenda en cuestión se encuentra en mal estado de uso y conservación. G - Una prenda de vestir, tipo pantalón, de uso masculino, elaborado en tela tipo Jeans de color gris, marca “TEXAS BASIC GOLD”, talla O, provisto dedos bolsillos delanteros y dos bolsillos traseros, presenta residuos naturales (barro), de igual forma presenta desgarradura por su misma costura en la partes media a nivel de los genitales. Dicha prenda de vestir se encuentra en regular estado de uso y conservación. H.- Un trozo de cuerda del comúnmente denominado como “CORDON”, de color negro, de un metro con cincuenta centímetros de diámetro, el mismo desprende un fuerte olor putrefacto motivo por el cual se desecha. La pieza se aprecia sucia, usada y en mal estado de uso. L- Un artefacto de telecomunicaciones, comúnmente denominado “Celular”, de fabricación china, el mismo está elaborado en material sintético de color negro y rojo, la cual contiene en su interior todos los circuitos electrónicos, el teclado se encuentra compuesto de veinte teclas alfanuméricas y de función, una pantalla de cristal liquido, bocina, y auricular; en la parte superior de la pantalla se aprecia el logotipo de la marca comercial “LG”, En la parte posterior del celular se localiza la tapa protectora de la batería la cual al ser retirada deja ver la batería siendo esta de la marca comercial “LG”, De la misma manera al ser retirada la batería se observa la etiqueta de identificación del aparato, donde se aprecia el serial IMEI: 101FCZP843061, el mismo se encuentra desprovisto de su SIN CARD. Al ser encendido el referido artefacto electrónico visualizamos en la pantalla el nombre de la compañía de telecomunicaciones MOVISTAR, bandeja de menú y de mensaje, al ser manipulado el aparato en estudio constatamos que estaban todas sus bandejas de mensajes vacía. Dicho aparato se aprecia en buen estado de uso y conservación”. …(omissis Elemento probatorio útil, pertinente y necesario para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del imputado, ya que su deposición ofrecida en juicio oral y público, servirá para demostrar la existencia real de las prendas colectadas por los funcionarios actuantes en el lugar del hecho. 7.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL DE VEHÍCULO Nº 019-2012 de fecha 21/02/2012, suscrita por el funcionario HECTOR BARRIOS QUINTERO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Zulia, quien dejó constancia de la Experticia realizada a un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO. 2007, USO: PARTICULAR PLACAS: AGT-15CElemento probatorio útil, pertinente y necesario para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte del imputado, ya que su deposición ofrecida en juicio oral y público, servirá para demostrar la existencia real del vehiculo propiedad de la victima en el cual se trasladaba el adolescente imputado. 8.- Exhibición y lectura de la AUTOPSIA practicada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA, suscrito por el Dr. RUFINO ARSENIO MORALES, Experto Profesional especialista III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, quien en fecha 20 de febrero de 2012, examino el cuerpo sin vida de OSMAN EVANGELISTA RIVERO MOLINA, donde expone las siguientes conclusiones: (omissis) “….Se trata de un ciudadano del sexo masculino, de 40 años de edad, el cual es herido con arma blanca punzocortante y con objeto contuso, lo que produjo lesión de órganos vitales, hemorragia masiva, anemia aguda, shock hipovolemico causa por la que fallece…” (omissis). Elemento probatorio útil, pertinente y necesario de carácter técnico integral que permitió al Ministerio Publico determinar la existencia del hecho punible, por cuanto del mismo se desprende las causa de muerte de la victima de los hechos de marras, lo cual al concatenarlo con las evidencias colectadas y el testimonio de los funcionarios actuantes y demás testigos, contribuye a disminuir la presunción de inocencia con la que nacen el imputado en el proceso. En cuanto a las Prueba de INFORMES: 1.- Exhibición y lectura del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº CC-0005 de Fecha 19 de febrero de 2012, Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón. Estación Policial Catatumbo sede Encontrados colectadas por el funcionario Supervisor Jefe (CPEZ) GILBERTO MARTINEZ, donde se deja constancia de la entrega de UN ARMA DE FUEGO MARCA WINCHESTER, CALIBRE 22, TIPO RIFLE, MODELO 290 SERIAL B1965083, PROVISTA DE DOS CARTUCHOS EN ESTADO ORIGINAL DEL MISMO CALIBRE CON OJIVA DE PLOMO Y CAPSULA DORADA EN CUYO CULOTE SE LEE LA LETRA E. Elemento probatorio, útil, necesario y pertinente que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto permite sustentar el Acta Policial, pues la misma determina las características de las evidencias incautadas, que da plena fe del objeto de la de actividad delictual y la responsabilidad penal directa del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES. 2.- Exhibición y lectura del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° CC-0006 de Fecha 19 de febrero de 2012, Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Estación Policial Catatumbo sede Encontrados colectadas por el funcionario Supervisor Jefe (CPEZ) GILBERTO MARTINEZ, donde se deja constancia de la entrega de los siguientes objetos:• Un equipo de telefonía celular marca Nokia, modelo 2690, color azul y negro serial IMEI 354860/04/173082/0 desprovisto de batería y tarjeta SIM. • Un equipo de telefonía celular marca Samsung, modelo GT-E1085L, color negro serial IMEI 012015/00/288386/0 provisto de batería y carente de tarjeta SIM. • Un equipo de telefonía celular marca Movistar, modelo Movistar 317, color azul y negro serial IMEI 352218047575560 provisto de batería y tarjeta SIM. • Un equipo de telefonía celular marca Bess, modelo VZ100, color negro serial IMEI 358910020747646 provisto de batería y carente de tarjeta SIM. Elemento probatorio, útil, necesario y pertinente que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto permite sustentar el Acta Policial, pues la misma determina las características de las evidencias incautadas, que da plena fe del objeto de la de actividad delictual y la responsabilidad penal directa del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES. 3.- Exhibición y lectura del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° CC-0007 de Fecha 19 de febrero de 2012, Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón. Estación Policial Catatumbo sede Encontrados colectadas por el funcionario Supervisor Jefe (CPEZ) GILBERTO MARTINEZ, donde se deja constancia de la retención de un vehiculo propiedad de la victima el cual posee las siguientes características: VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, PLACAS: AGT15C, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA KL1JM52B57K712742, SERIAL DE MOTOR: F18D3065280K. Elemento probatorio, útil, necesario y pertinente que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto permite sustentar el Acta Policial, pues la misma determina las características del vehiculo donde se trasladaba al adolescente imputado de autos que da plena fe del objeto de la de actividad delictual y la responsabilidad penal directa del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES. 4.- Exhibición y lectura del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 034-12 de fecha 18 de febrero de 2012, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia colectadas por el AGENTE JENDY VILCHEZ, donde se deja constancia de la retención de unas prendas de vestir las cuales poseen las siguientes características: “suéter de uso masculino marca comercial Lacoste talla L de color azul con franjas blancas, un suéter de uso masculino marca comercial ESTIVANELI, TALLA L/G, de color amarillo mangas largas con estampado en letras de color gris donde se lee. IDONT-LIKE-YOUI, un suéter de uso masculino marca comercial EDWARD, talla M, de color rojo con franjas blancas, con un estampado en letras de color blanco don de se lee GLOTHIN OF TIONAL-EYDND-THIS PONT, sin mangas. Un pantalón de uso masculino elaborada en tela tipo jeans de color gris, marca ASPHALT, talla 34 un suéter, de uso masculino, marca comercial Zara, talla no visible, de color negro con franjas color blanco, se encuentra desgarrada en su totalidad un pantalón, uso masculino, tipio jeans de color gris, marca TEXAS BASIC GOLD, talla 30”. Elemento probatorio, útil, necesario y pertinente que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto permite sustentar las actas policiales, pues la misma determina las características de las prendas de vestir colectadas del sitio del suceso. 5.- Exhibición y lectura del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 035-12 de fecha 18 de febrero de 2012, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia colectadas por el AGENTE JENDY VILCHEZ, donde se deja constancia de la retención de un teléfono celular el cual posee las siguientes características: “un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro y rojo, serial IMEI”. Elemento probatorio, útil, necesario y pertinente que constituye un fundamento base de la presente acusación, por cuanto permite sustentar las actas policiales, pues la misma determina las características los objetos colectados dentro del vehículo propiedad de la victima. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias El Ministerio Público respetuosamente, se reservo el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 328.8, 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se Declara procedente la solicitud de la defensora Pública Segunda para el área de Responsabilidad de adolescentes ABOG. Zoraida Rodríguez, de acogerse a la comunidad de pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser patrimonio común de las partes, de igual manera se Admiten las siguientes pruebas indicada por la defensa pública en si escrito de descargo presentado en fecha 21/03/2012, las cuales se componen por las siguientes: 1- constancia emanada de la Fundación de Higiene Mental del Estado Zulia, Centro de Tratamiento y Orientación (CETRO) donde existe una evaluación psicológica que data desde el mes de noviembre de 2004, para determinar el estado de sanidad mental del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, donde los resultados de la misma arrojaron indicadores de inmadures emocional y cognitiva, baja autoestima, inmadures visomotora, desempeño académico marcadamente por debajo de lo esperado para su edad y grado asociado a déficit atencional severo; 2- oficio N° 9700-168-5007, de fecha 28 de mayo de 2012, proveniente del Departamento de Ciencias Forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Región Zulia, suscrito por la Psiquiatra Forense Edilia Tello y la Psicólogo Forense Geraldine Beuse, donde se especifica la condición mental del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, en virtud de habérsele practicado prueba Psicologica y Psiquiatrica, y por cuanto la misma fue debidamente admitida mediante sentencia interlocutoria N°38, de fecha 26 de marzo de 2012, de conformidad con los artículos con los artículos 573 literales i, 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 328 numeral 8 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia se Admiten todas las pruebas ofrecidas por el ente fiscal, a las cuales se adhirió la DEFENSA PUBLICA, y las propuesta por la defensa publica; para ser llevadas al juicio oral, al ser todas ellas útiles, pertinentes y necesarias, las cuales fueron debidamente mencionadas y clasificadas en la Sala. TERCERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16/10/1994, titular de la cedula de identidad Nº 24.252.274, natural de Maracaibo, alfabeto, sin oficio definido, hijo de los ciudadanos EURO VALENCIA y MARIA TORRES, RESIDENCIADO EN EL SECTOR Baralt, casa s/n, calle principal, Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por estar comprometida su responsabilidad penal en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUSTANCIAS AGRAVANTES, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano , en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y así poder garantizar su comparecencia al juicio oral, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio Oral y reservado, en consecuencia ordena nuevamente el internamiento del mencionado adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta I, Entidad Socio Educativa, ubicada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por lo que se ordena oficiar a dicha entidad Casa de Formación Integral Sabaneta I, para que registre su ingreso y se le informe que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, antes identificado estará a la orden del Tribunal de juicio que corresponda conocer del presente asunto; de igual manera se comisiona para el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) VALENCIA TORRES, antes identificado, a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de coordinación Policial N°18 Colon, Estación Policial Catatumbo del Estado Zulia; quien deberá consignar acta policial ante este Tribunal una vez que realice el traslado pertinente; CUARTO: Se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública, por todos los fundamentos antes expuestos. QUINTA: Se ordena proveer las copias solicitada por la representación fiscal y por la defensa publica. SEXTO: Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, transcurrido el lapso legal pertinente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado en esta misma fecha, y que deberán acudir ante el Juzgado de Juicio en el lapso legal respectivo. Dejando constancia igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, de oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo las once de la cuatro de la tarde del día de hoy, se dio lectura al acta en presencia de las partes, con la que quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, la presente decisión quedo registrada bajo el Nº 63 de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal.-
La Jueza,
Mariladys González González
La Representante Fiscal,
Abg. Jenny Benavides
La victima por extensión,
Yuleima Carolina Salon Carlis
La Defensora Pública Segunda,
Abg. Zoraida Rodríguez
El Imputado,
(IDENTIDAD OMITIDA) Valencia Torres
Representante legal,
Mayra Rosa Torres Cruz
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
24-F16-0398-2011
Exp. Nº 00075
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