REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 1850-11.
Sentencia Nº 2152.
Solicitantes: OSCAR GABRIEL PARRA SANCHEZ y ROSMARY THAMAR REVEROL SANCHEZ.

DECLARA:

Por escrito los ciudadanos, OSCAR GABRIEL PARRA SANCHEZ y ROSMARY THAMAR REVEROL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.807.803 y V-13.840.990, respectivamente, ambos domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Reyna Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.425, solicitaron la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.

En fecha 01 de Febrero de 2011, se dictó sentencia decretando la separación de cuerpos de mutuo consentimiento de los solicitantes.

En fecha 06 de Junio de 2012, los ciudadanos, OSCAR GABRIEL PARRA SANCHEZ y ROSMARY THAMAR REVEROL SANCHEZ, asistidos por la abogada Reyna Briceño, solicitan al Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio.

En tal sentido, el Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa a decidir en los términos siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”.
Ahora bien, en atención a la anterior resolución resulta competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-
En tal sentido, corresponde a esta Sentenciadora analizar la causal de divorcio establecida en el artículo 185 del Código Civil en su último aparte, la cual dispone lo siguiente:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 01 de Febrero de 2011, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 06 de Junio de 2012; cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones dichas, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal de los ciudadanos, OSCAR GABRIEL PARRA SANCHEZ y ROSMARY THAMAR REVEROL SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, y que estos contrajeron el día veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), por ante este Juzgado del Municipio Miranda del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 42.

SEGUNDO: Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, y remitir con oficio una vez que la misma se encuentre definitivamente firme, al mencionado Registrador Principal, y por ser este Juzgado quien presencio el referido matrimonio, una de las copias certificadas deberá ser insertada en los libros correspondientes de conformidad con las normas antes señaladas, en tal sentido, se insta a los solicitantes a consignar las copias fotostáticas respectivas a los fines de su certificación.

TERCERO: Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no tienen bienes a repartir. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,


Abog. Jesús Enrique Peralta.


En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 2152.-
El Secretario,


NMdeR/jpr/yl.-