REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 1943-11
Sentencia: 2151
Causa: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
Demandante: JESUS ALFONZO CANTILLO PAREJA
Demandado: JOSE GREGORIO JIMENEZ FLORES
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JESUS ALFONZO CANTILLO PAREJA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 25.490.532, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio WOLFGAN ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.870.683 e Inpreabogado N° 42.921, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a intentar demanda de Cobro de Bolívares por Intimación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ FLORES.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Aleja el ciudadano JESÚS ALFONZO CANTILLO PAREJA, antes identificado, en su escrito de demanda ser tenedor legítimo de un (1) cheque signado con el N° 34141445 que acompaña al libelo de demanda, por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,00), librado el 18 de Febrero de 2011 de la cuenta corriente N° 0105-0605-10-1605001864 del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ FLORES, antes identificado. Que presentado para el cobro en las oficinas del Banco Mercantil sin que efectuara el pago, en virtud de carecer la mencionada cuenta de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro, por intermedio del Notario Público Cuarto de Maracaibo, el día 23 de Febrero de 2011, se presentó nuevamente el cheque para el cobro, y al no existir en la cuenta fondos suficientes para cubrir el monto del mencionado cheque, según manifestó el funcionario del Banco, el Notario lo declaró formalmente protestado. Por todo lo cual demanda el pago de la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,00), que es el capital adeudado, siendo esta la pretensión del demandante, este Tribunal la admite y se decreta la INTIMACION, librándose recaudos de la misma.
El día 21 de octubre de 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal, Denis José Ibarra Urdaneta, consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ FLORES.
El día 18 de Mayo de 2012, el ciudadano JESUS ALFONZO CANTILLO PAREJA asistido por la abogada en ejercicio YANILETH MILLER presenta escrito en donde solicita al Tribunal la ejecución forzosa conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Imputabilidad, lo cuál supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad, referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta ultima se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente: Si el
intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649 ejusdem, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Pradas, Manuel Vs. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejó establecido que “… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.
Dentro de este orden de ideas, es de observarse que el Ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ FLORES, antes identificado, fue intimado y emplazado, según constancia en actas de día 21 de octubre de 2011, sin que a la presente fecha, transcurrido y vencido íntegramente el lapso otorgado para el pago o la oposición, se evidencie de actas la comparecencia del mismo ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que en base a las consideraciones legales y jurisprudenciales que anteceden resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA presentada por el ciudadano JESÚS ALFONZO CANTILLO PAREJA, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ FLORES, y pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Queda firme, definitivo e irrevocable el decreto intimatorio dictado en fecha 21 de septiembre de 2011, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,00).
TERCERO: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, siete (07) de Junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
La Secretaria Accidental,
Ruset Beatriz Moreno
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 2151.
La Secretaria accidental,
NMDR/rbm
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