REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 2054-12.-
SENTENCIA……....: No. 2163.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE(S).: DIANA CAROLINA PEROZO RINCON.-
DEMANDADO(S)...: ALEJANDRO JAVIER AREVALO QUINTERO.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA PEROZO RINCON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 20.332.783 y domiciliada en el Sector La Quebrada, diagonal al sector Cataneja I, via carretera Falcon -Zulia, en contra del ciudadano ALEJANDRO JAVIER AREVALO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.388.364 y domiciliado EN EL Sector Punta de Piedras, calle Los Guacamayos, casa s/n, Jurisdicción del Municipio Miranda Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 04 de Junio de 2012, el alguacil expone haber practicado la Citación del ciudadano ALEXANDER JAVIER AREVALO QUINTERO quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

EN fecha 07 de Junio 2012, mediante auto, este Tribunal difiere acto conciliatorio y fija nueva oportunidad.

En fecha 11 de Junio de 2012, Presente en este Tribunal, el ciudadano Alejandro Javier Arévalo Quintero, titular de la cédula de identidad No. 17.388.364, y Diana Carolina Perozo Rincón, titular de la cedula de identidad N° 20.332.783 ambos asistidos por la abogada en ejercicio Maria Rosalinda Soto, Inpreabogado Nº 40.785. Toma la palabra el oferente Alejandro Javier Arévalo Quintero y ofrece a favor de sus hijos, identificados en actas, la cantidad de Quinientos bolívares (Bs.500.oo), mensuales en esta cantidad va incluida merienda, que serán depositados los treinta (30) de cada mes, el progenitor se compromete a suministrar el Veinte por ciento (20% de vacaciones para gastos de útiles escolares y uniformes, y en época de navidad, el progenitor se compromete a suministrar el treinta por ciento (30%) de lo que perciba por concepto de aguinaldos para sus hijos. En caso de liquidación el progenitor convienen en suministras el veinticinco (25) de lo que reciba de su patrono por la terminación laboral será depositado en la cuenta de ahorros que se aperturara. La madre acepta lo aquí convenido.- Queda entendido que con lo aquí ofrecido queda cubierta la Obligación de Manutención para los niños identificados en autos. Asimismo, solicitan al Tribunal, sea aperturada una cuenta de ahorros en entidad bancaria, “Banesco” sucursal Los Puertos de Altagracia
En fecha 18 de Junio de 2012, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abg. Jesús E. Peralta.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2163.-
El Secretario,








NMdeR/jepr/spm.-