REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE Nº: 2047-12.-
SENTENCIA Nº: 2164.-
DEMANDANTE: SILVESTRE ANTONIO GODOY NOGUERA.
DEMANDADO: GRISMILDA RODRIGUEZ

SENTENCIA SOBRE CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N°. 2047-12, contentivo de demanda de REIVINDICACION formulada por el ciudadano SILVESTRE ANTONIO GODOY NOGUERA contra la ciudadana GRISMILDA RODRIGUEZ, demanda que fue admitida el día 09 de Marzo de 2012.

Cumplidos los trámites de rigor en cuanto a la citación de la parte demandada, en fecha 31 de Mayo de 2012 comparecen la ciudadana, GRISMILDA RODRIGUEZ asistida por el abogado EMIL DIAZ, y el ciudadano, procediendo a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a defectos de forma.

En fecha 18 de junio de 2012, comparecen la ciudadana, GRISMILDA RODRIGUEZ asistida por el abogado EMIL DIAZ, y el ciudadano, procediendo a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a falta de competencia, con fundamento en los siguientes hechos:

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Respecto a la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que se opone esta cuestión Previa, por cuanto a que el ciudadano demandante puede tocar y lesionar en forma gravísima los derechos, intereses y acciones de mi hijo menor identificado en actas, quien es nada mas y nada menos que nieto del citado temerario y mal intencionado demandante y sobrino de la abogada actuante en este caso contra su propio hijo y quien a su vez es hija del demandante motivo por el cual el Juez natural seria el juez del circuito de protección de los niños, las niñas y los adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, alegando que este Tribunal deberá declinar la competencia del asunto a dicho Tribunal.
El Tribunal para decidir, observa:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…
Así mismo, señala el artículo 349 ejusdem lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

De las normas antes transcritas se observa que el legislador ha pautado una forma de sanear el proceso ante el Juez de la causa, mediante la formulación de cuestiones previas que no tocan el mérito de la causa, limitándose a corregir los errores y los defectos denunciados en el libelo de la demanda, decidiendo el juez con los elementos que se le hayan presentado, en virtud de lo cual se procede a juzgar sobre el planteamiento hecho por la parte demandada en relación a la cuestión previa opuesta.
De los planteamientos formulados por la parte demandada, al oponer la Cuestión Previa prevista en el ordinal N° 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la misma parte accionada pretende que este Tribunal se desprenda de las actas que conforman el presente expediente, señalando argumentos que de tomarlos en cuenta el Tribunal pasaría a hacer apreciaciones que tocan el merito de la causa y que no corresponde emitir en esta etapa del proceso por ser materia de la decisión de fondo. Así se decide.
Señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ahora bien, según resolución N° 2009-0006 de emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, la competencia de los Juzgados de municipio pasa a ser mas amplia en la cual podrán conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil y familia. En atención a lo anterior, este Tribunal reafirma su competencia para sustanciar y decidir en el presente caso, en consecuencia la cuestión previa del ordinal N° 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser declarado sin lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia este Tribunal se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente procedimiento.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Peralta R.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.2164.-
El Secretario,
















NMdeR/jpr/yjl.-