REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE……..: No. 2002-12.-
SENTENCIA……....: No. 2160.-
CAUSA……………….: OBLIGACION DE MANUTENCION.-
DEMANDANTE(S).: YOSELIN MARIA MOTA PRIETO.-
DEMANDADO(S)...: NERIO LUIS PARRA PEREIRA.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana YOSELIN MARIA MOTA PRIETO, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 11.069.901 y domiciliada en la urbanización nueva Miranda, vereda N° 42, casa N° 07, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano NERIO LUIS PARRA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 9.796.228 y domiciliado en la urbanización Nuevo Hornito, Sector el Bahareque, Jurisdicción del Municipio Miranda Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 17 de Enero de 2012, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 07 de Marzo de 2012, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente

En fecha 14 de Junio de 2012, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana YOSELIN MARIA MOTA PRIETO, titular de la cédula de identidad No. V-11.069.901, y por la otra parte el ciudadano NERIO LUIS PARRA PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V-9.796.228, ambos asistidos por el abogada en ejercicio REYNA BRICEÑO con Inpreabogado bajo el Nº126.425, quienes comparecen a este tribunal a fin de celebrar acto conciliatorio en la presente causa de la manera siguiente, El progenitor se compromete a suministrar mensualmente los siguientes alimentos: 1) Cuatro (04) Pollos, cuatro (04) envases de Leche Liquida de dos (2) litros cada uno, un (01) Pote de Cerelac Grande, cuatro (04) Paquetes de Galletas de Soda Integral, dos (02) envases de Mantequilla Ligera, cuatro (04) Paquetes de Arroz Integral, una (01) Cajita de Azúcar Splenda y CIEN (Bs. 100.oo) BOLIVARES EN FRUTAS. 2) Con respecto a los AGINALDOS, el padre se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo). 3) En lo que se refiere a COLEGIO, UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, será por cuenta de la madre.- 3). En este estado, la ciudadana YOSELIN MARIA MOTA PRIETO, acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro
El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil doce.- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


La Secretaria Accidental,

Ruset B. Moreno.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2160.-
La Secretaria Accidental,













NMdeR/rbm/spm.-