REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE Nº: 2.021-12.-
SENTENCIA Nº: 2149.-
DEMANDANTE: RICARDO JESUS PLAVES HERNANDEZ.
DEMANDADOS: RUBEN CAMACHO y GLOBAL DE RIESGO. C.A.
SENTENCIA SOBRE CUESTIÓN PREVIA DE LOS ORDINALES 2º y 5° DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el N°.2.021-12, contentivo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), formulada por el ciudadano RICARDO JESUS OLAVES HERNANDEZ contra los ciudadanos RUBEN CAMACHO y GLOBAL DE RIESGO. C.A., demanda que fue admitida el día 07 de Marzo de 2012.
Cumplidos los trámites de rigor en cuanto a la citación de la parte demandada, en fecha 14 de mayo de 2012, comparece el ciudadano RUBEN CAMACHO, asistido por el abogado LEANDRO MORA ORDOÑEZ, procediendo a oponer la cuestión previa contenida en el artículo 340, ordinales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, con fundamento en los siguientes hechos:
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Opuso la cuestión contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 2º y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que la acción propuesta por el actor carece del cumplimiento de los requisitos elementales ponderados en la norma que regula la forma en la cual se debe presentar el libelo de la demanda, denunciando la violencia flagrante e incongruencia a lo pautado en el numeral 2° del referido artículo 340.
Con respecto al numeral 5° del supra indicado artículo 340, el demandado alega falta de elementos de relación causal y descripción precisa, incongruencia notoria, falta de análisis y de precisión.
Ahora bien, el Tribunal para decidir, observa:
Establece el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 866: si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral en la forma siguiente:
Ordinal 2°: las contempladas en los ordinales 2°,3°,4°,5° y 6° del articulo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el articulo 350, sin que se acusen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Así mismo, señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil:
Alegadas las cuestiones previas a alas que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados..
Se observa a los folios 82 y 83 que el actor con respecto a la cuestión previa opuesta referente al ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega y contradice los defectos denunciados por el demandado, puesto que, según su manifestación, en el encabezamiento de la demanda se le esta dando el carácter con que actúa y solo se trata de un simple error involuntario; con respecto a la contenida en el ordinal 5° del mencionado artículo, alega que claramente en el libelo de la demanda están señaladas las conclusiones y fundamentado el derecho alegado.
De las normas antes transcritas se observa que el legislador ha pautado una forma de sanear el proceso ante el Juez de la causa, mediante la formulación de cuestiones previas que no tocan el mérito de la causa, limitándose a corregir los errores y los defectos denunciados en el libelo de la demanda, decidiendo el juez con los elementos que se le hayan presentado, en virtud de lo cual se procede a juzgar sobre el planteamiento hecho por la parte demandada en relación a la cuestión previa opuesta.
El Tribunal para resolver observa:
Del libelo de la demanda presentado por el actor, observa este Tribunal que tal como lo argumenta el actor en el supra señalado escrito, el defecto denunciado por la parte demandada se trata en realidad de un simple error de redacción involuntario, pues de la lectura del libelo se evidencia claramente el carácter con que actúa el demandante, en virtud de lo cual, deberá ser declarada sin lugar dicha cuestión previa opuesta, en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
Con respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que del mismo escrito señalado, la parte actora subsano la imprecisión de que adolecía el libelo, cuando el actor no indico a que velocidad, según sus dichos, conducía el demandado, tomando en cuanta las normas citadas por el, en la cual infunda su pretensión, por todo lo antes expuesto, este Juzgado deberá igualmente en la parte dispositiva declarar dicha cuestión previa bien subsanada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el demandado según el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de Daños y Perjuicios.
SEGUNDO: BIEN SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el demandado según el numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el presente juicio seguirá su curso de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 686 del código de procedimiento civil, en virtud de lo cual, este Tribunal fijará por auto separado el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia al primer (01) días del mes de Junio de dos mil doce.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta R.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:0 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2149.-
El Secretario,
NMdeR/jpr/yjl.-
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