REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 27 de junio del 2012
202° y 153°

EXP. 306-2003
PARTES:
DEMANDANTE: MARBER ANTONIA URDANETA SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, T.S.U. en Administración de Empresas, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.100.653, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: FANNY LEON FARIA, MARIBEL LEON FARIA y ELEAZAR DELGADO BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.812.617, V-5.066.324 y V-5.806.938, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.010, 26.648 y 31.524, respectivamente, y domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
DEMANDADOS: ROMAN SEGUNDO VILLAMIZAR MENDEZ y LUCRECIA CARBONELL DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.527.758 y V-5.820.087, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES ACCIDENTE DE TRANSITO.-

PARTE NERRATIVA
Consta en autos demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por la ciudadana MARBER ANTONIA URDANETA SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, T.S.U. en Administración de Empresas, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.100.653, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N°. V-5.812.617, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010; en contra de los ciudadanos ROMAN SEGUNDO VILLAMIZAR MENDEZ y LUCRECIA CARBONELL DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.527.758 y V-5.820.087, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, (ver folios del 1 al 20).
En fecha 06 de mayo de 2003, el Tribunal admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia de los ciudadanos ROMAN SEGUNDO VILLAMIZAR MENDEZ y LUCRECIA CARBONELL DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.527.758 y V-5.820.087, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a sus citaciones, en cualesquiera de las horas de Despacho fijadas por el Tribunal, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) y dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de las citaciones ordenadas. (ver folios del 20 al 24).
En la misma fecha, la ciudadana MARBER ANTONIA URDANETA SEMPRUN, asistida por la Abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.010, confirió Poder Apud Acta a los abogados FANNY LEON FARIA, MARIBEL LEON FARIA y ELEAZAR DELGADO BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.812.617, V-5.066.324 y V-5.806.938, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.010, 26.648 y 31.524, respectivamente, ordenándose agregar al expediente (ver folio 25).
En fecha 28 de agosto del año 2003, se recibió resultas de la comisión librada por este Despacho, procedente del Juzgado Cuarto de de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose agregar al, (ver folio del 26 al 39).
En fecha 09 de septiembre del mismo año, se recibió escrito de reforma de demanda diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, apoderada judicial de la parte actora, ordenándose darle entrada y agregar a las actas en igual fecha, (ver folios del 40 al 48).
En fecha 11 del mes de septiembre del mismo año, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, apoderada judicial de la parte actora, solicitando al tribunal se libren nuevos recaudos de citación para la demandada LUCRECIA CARBONELL DE VILLAMIZAR, (ver folio 49).
En fecha 11 del mismo mes y año, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de reforma presentado por la parte actora, (ver folio 50).
En fecha 17 de septiembre de 2003, el Tribunal ordeno citar a la ciudadana LUCRECIA CARBONELL DE VILLAMIZAR, librándose las correspondientes boletas, (ver folios 51 y 52).
En fecha 20 de octubre del mismo año, el Alguacil del Tribunal consigno los recaudos de citación de la ciudadana LUCRECIA CARBONELL DE VILLAMIZAR, quien se negó a firmar, ordenándose agregar al expediente en igual fecha, (ver folios del 53 al 61).
En fecha 07 de enero de 2004, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, apoderada judicial de la parte actora, solicitando al tribunal copia certificada mecanografía; ordenándose expedir por el Tribunal en igual fecha, (ver folios 62 y 63).
En fecha 09 de enero de 2004, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, apoderada judicial de la parte actora, solicitando al tribunal, se libren nuevamente recaudos de citación a las partes demandadas ciudadanos ROMAN SEGUNDO VILLAMIZAR MENDEZ y LUCRECIA CARBONELL DE VILLAMIZAR, (ver folio 64).
En fecha 12 de los corrientes, el Tribunal ordenó librar nuevamente recaudos de citación a las partes demandadas ciudadanos ROMAN SEGUNDO VILLAMIZAR MENDEZ y LUCRECIA CARBONELL DE VILLAMIZAR, (ver folios del 65 al 67).
En fecha 19 de enero de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación de la ciudadana LUCRECIA CARBONELL DE VILLAMIZAR, quien se negó a firmar, ordenándose agregar al expediente en igual fecha, (ver folios del 68 al 75).
En fecha 22 de enero del mismo año, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, apoderada judicial de la parte actora, solicitando al tribunal, se traslade la secretaria a fin de perfeccionar la citación personal correspondiente a la ciudadana LUCRECIA CARBONELL DE VILLAMIZAR, (ver folio 76).
En igual fecha, el Tribunal, ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana LUCRECIA CARBONELL DE VILLAMIZAR, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, (ver folio 77 y 78).
En fecha 23 de enero de 2004, la secretaria de Tribunal expuso que entregó en la Unidad Educativa El Zabilar al ciudadano Nergio Ángel Perea Ochoa, director de la misma, la boleta de notificación correspondiente a la parte demandada ciudadana LUCRECIA CARBONELL DE VILLAMIZAR, (ver folios 79 y 80).
En fecha 04 de febrero del mismo año, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, apoderada judicial de la parte actora, solicitando al tribunal, se comisione al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada ciudadano ROMÁN SEGUNDO VILLAMIZAR, (ver folio 81).
En fecha 06 de febrero del mimo año, el Tribunal ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución para que se practique la citación de la parte demandada ciudadano ROMÁN VILLAMIZAR, (ver folios del 82 al 84).
En fecha 05 de marzo de 2004, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, apoderada judicial de la parte actora, solicitando al tribunal, consignando las resultas de la comisión librada por este Tribunal, procedente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondientes a la citación de la parte demandada ciudadano ROMÁN SEGUNDO VILLAMIZAR; recibiéndose en igual fecha y ordenándose agregar al expediente (ver folios del 85 al 94).
En fecha 31 de marzo del mismo año, fue presentado escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados en ejercicio HECTOR DANILO DUARTE Y JIMMY HIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.073 y 16.532, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de las partes demandadas ROMAN SEGUNDO VILLAMIZAR Y LUCRECIA CARBONELL DE VILLAMIZAR, ordenándose agregar al expediente en igual fecha, (ver folios del 95 al 103).
En fecha 05 de abril de 2004, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, el escrito de contestación de la demandada presentado por los abogados en ejercicio HECTOR DANILO DUARTE y JIMMY HIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.073 y 16.532, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de las partes demandadas ROMAN SEGUNDO VILLAMIZAR y LUCRECIA CARBONELL DE VILLAMIZAR, ordenándose citar a los ciudadanos RICARDO JOSÉ VILLASMIL VELASQUEZ y EDISON VILLASMIL RUBIO, terceros llamados a la causa, (ver folios del 104 al 106).
En fecha 06 de abril de 2004, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, apoderada judicial de la parte actora, solicitando al tribunal, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Menores y Adolescentes, en cuanto a la citación del menor RICARDO JOSÉ VILLASMIL VELASQUEZ, (ver folio 107).
En fecha 12 de abril del mismo año, el Tribunal ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Adolescentes y la Familia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su intervención en el juicio por Cobro de Bolívares por Daños Materiales por Accidente de Transito, donde se encuentra involucrado el menor RICARDO JOSÉ VILLASMIL VELASQUEZ, (ver folios del 108 al 110).
En fecha 28 de abril de 2004, el Alguacil expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, consignando la boleta de notificación firmada por el mismo, (ver folios 111 y 112).
En fecha 19 de agosto de 2004, el Alguacil expuso haber citado al ciudadano EDISON VILLASMIL RUBIO, consignando la boleta de citación firmada por el mismo, (ver folios 113 y 114).
En fecha 19 de agosto de 2004, el Alguacil consignó los recaudos de citación del ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL, quien se negó a firmar, (ver folios del 115 al 125).
En fecha 18 de enero de 2005, mismo año, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, apoderada judicial de la parte actora, solicitando al tribunal, se traslade la secretaria a fin de perfeccionar la citación personal correspondiente al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL, (ver folio 126).
En igual fecha, el Tribunal, ordeno librar boleta de notificación al tercero ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, (ver folio 127).
En fecha 02 de marzo del mismo año, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, apoderada judicial de la parte actora, solicitando al tribunal se libren nuevos recaudos de citación para los terceros llamados a la causa ciudadanos EDISON VILLASMIL RUBIO Y RICARDO JOSÉ VILLASMIL, por cuanto han transcurrido mas de sesenta días entre las citaciones de los mismos, (ver folio 128).
En fecha 04 de marzo del mismo año, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, apoderada judicial de la parte actora, informando al tribunal las direcciones donde se van a practicar las citaciones de los terceros llamados a la causa ciudadanos EDISON VILLASMIL RUBIO Y RICARDO JOSÉ VILLASMIL, (ver folio 129).
En igual fecha, el Tribunal ordenó librar nuevamente los recaudos de citación para los terceros llamados a la causa ciudadanos EDISON VILLASMIL RUBIO Y RICARDO JOSÉ VILLASMIL VELÁSQUEZ, (ver folios del 130 al 132).
En fecha 30 de marzo de 2004, el Alguacil expuso haber citado al ciudadano EDISON VILLASMIL RUBIO, consignando la boleta de citación firmada por el mismo, (ver folios 133 y 134).
En fecha 30 de marzo de 2004, el Alguacil expuso haber citado al ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL, consignando la boleta de citación firmada por el mismo, (ver folios 135 y 136).
En fecha 04 de abril de 2005, fue presentado escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL VELÁSQUEZ, en su condición de tercero, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.409, junto con sus anexos, ordenándose agregar al expediente ( ver folios del 137 al 146).
En fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL VELÁSQUEZ, en su condición de tercero, y se ordenó la citación del ciudadano PORFIRIO SEGUNDO RINCÓN PÉREZ, tercero llamado a la causa, (ver folios 147 y 148).
En fecha 14 de abril de 2005, el Alguacil expuso haber citado al ciudadano PORFIRIO SEGUNDO RINCÓN, consignando la boleta de citación firmada por el mismo, (ver folios 149 y 150).
En fecha 20 del mismo mes y año, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano PORFIRIO SEGUNDO RINCÓN, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.409, dando contestación a la demanda, (ver folios 151 y 152).
En fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal fijó para el quinto (5) día siguiente de despacho, para efectuar la Audiencia Preliminar, (ver folio 153).
En fecha 28 de abril del mismo año, se realizó la Audiencia Preliminar asistiendo la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, apoderada judicial de la parte actora y el tercero RICARDO JOSÉ VILLASMIL VELÁSQUEZ, (ver folio 154).
En fecha 03 de mayo de 2005, el Tribunal el fijó un lapso de cinco (5) de despacho para promover pruebas, (ver folio 155).
En fecha 09 de mayo del mismo año, el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL VELASQUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.409, confirió Poder Apud Acta a los abogados GUSTAVO ORTIGOZA, YOMELLY URDANETA y JAIME FERNÁNDEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.409, 56.896 y 37.624, respectivamente, (ver folio 156).
En fecha 09 de mayo del mismo año, fue presentado escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL VELÁSQUEZ, en su condición de tercero, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ORTIGOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.409, ordenándose agregar al expediente (ver folios 157 y 158).
En fecha 10 de mayo de 2005, fue presentado escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, junto cos anexos, ordenándose agregar al expediente (ver folios del 159 al 167).
En fecha 18 de mayo de 2005, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, (ver folio 168).
En fecha 07 de junio del mismo año, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA, apoderada judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, solicitando al tribunal omita la evacuación de la prueba de inspección judicial, (ver folio 169).
En fecha 09 de junio del mismo año, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio GUSTAVO ORTIGOZA, apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ VILLASMIL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.409, desistiendo de la prueba de experticia, (ver folio 170).
En fecha 13 de junio de 2005, el Tribunal fijo día y hora para efectuarse la Audiencia o Debate Oral, (ver folio 171).
En fecha 30 de junio del mismo año, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JIMMY HIGUERA MUÑOZ, apoderado judicial de las partes demandadas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.532, solicitando copias simples; ordenando el Tribunal expedir en igual fecha, las copias simples, (ver folios 172 y 173).
En fecha 05 de agosto de 2005, el tribunal fijó nueva oportunidad para efectuarse la Audiencia o Debate Oral, para el décimo (10) día siguiente de despacho, ordenándose notificar a las partes (ver folios del 174 al 180).
En fecha 09 de agosto de 2005, el Alguacil consignó la boleta de notificación correspondiente a la parte actora ciudadana MARBER ANTONIA URDANETA SEMPRUN, la cual fue firmada por su apoderada judicial FANNY LEON FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.010, ordenándose agregar al expediente, (ver folios 181 y 182).
En fecha 10 de agosto del mismo año, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.591, apoderado judicial de las partes demandadas, solicitando al Tribunal decrete la perención breve de la instancia, (ver folios 183 y 184).
En fecha 26 de septiembre de 2005, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de la perención breve solicitada por las partes demandadas, (ver folios del 185 al 187).
En fecha 27 de septiembre del mismo año, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio HECTOR DANILO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.073, apoderado judicial de las partes demandadas ROMAN SEGUNDO VILLAMIZAR y LUCRECIA CARBONELL DE VILLAMIZAR, apelando de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 26-09-2005, (ver folio 188).
En fecha 04 de octubre de 2005, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio HECTOR DANILO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.073, apoderado judicial de las partes demandadas ROMAN SEGUNDO VILLAMIZAR y LUCRECIA CARBONELL DE VILLAMIZAR, (ver folio 189).
En fecha 13 de octubre del mismo año, el Tribunal ordenó remitir las copias de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio HECTOR DANILO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.073, apoderado judicial de las partes demandadas ROMAN SEGUNDO VILLAMIZAR y LUCRECIA CARBONELL DE VILLAMIZAR, y oída por el Tribunal, con oficio al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (ver folios 190 y 191).

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que, el proceso está paralizado desde el día 13-10-2005, última actuación; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de
la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente: “También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.” Por tales consideraciones en el caso de marras, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 13 de Octubre del año 2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que las partes realizasen algún acto de impulso procesal; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES ACCIDENTE DE TRANSITO, instaurada por la ciudadana MARBER ANTONIA URDANETA SEMPRUN, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.100.653, contra de los ciudadanos ROMAN SEGUNDO VILLAMIZAR MENDEZ y LUCRECIA CARBONELL DE VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.527.758 y V-5.820.087, respectivamente y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, indicándose que no se podrá intentar nuevamente la misma sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes comentada.
b) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada Por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012).- Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las once horas treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el N° 43 de Sentencias Interlocutorias.-
LA SECRETARIA,


ABOG. NEILING ORTIGOZA.