República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia


Expediente N° 2.537-11

Ejecutante: VIDAL MENDOZA Luz Delis.
Venezolana, domiciliada en el Municipio
Maracaibo, C. I. N° V-23.270.186.

Ejecutado: BRICEÑO ARIZA Rubén Reinaldo,
Venezolano, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V-13.830.111.


Motivo: INCIDENCIA DE EJECUCIÓN PLANTEADA
EN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

- I -
Se inicia la presente incidencia de ejecución, mediante escrito que en fecha 26 de abril de 2012, presentara la ciudadana LUZ DELIS VIDAL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 23.270.186, asistida por el abogado en ejercicio ANGEL LUÍS ORTEGA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.858, en la cual alego: “… Cursa por ante este Tribunal formal solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención… en fecha 10 de Octubre de 2011 fue Homologado el mismo, y pido se sirva decretar en estado de ejecución dicho convenimiento de conformidad con… el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil… en dicho convenimiento se convino en pasarle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales equivalente a VEINTISEIS (26) UNIDADES TRIBUTARIAS para la fecha del convenimiento que tenían un valor de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) cada una de las Unidades Tributarias y en el mes de Febrero de 2012, aumento cada una a la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), y dichas pensiones de manutención convenidas por el ciudadano RUBEN REINALDO BRICEÑO VARGAS, quien no ha dado cumplimiento al mismo, por lo que adeuda desde el mes de Octubre de 2011, hasta el mes de Abril de 2012, ya ha transcurrido los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2011 y Enero de 2012 a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que alcanza a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) y los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2012 a un valor de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA (Bs. 2.340,00) que alcanza a la cantidad de SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.020,00) La pensión de manutención mensual alcanza a la cantidad de TRECE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 15.020,00), además en el mes de Octubre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de Época Escolar, y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) y para cubrir los gastos de Vestimenta adecuada en el mes de Febrero de 2012, la cantidad UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARTES (Bs. 1.500,00) que sumando los últimos tres conceptos alcanza a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) Todos los conceptos hacen un gran total de DIECINUEVE MIL VEINTE BOLÍVARES (sic) (Bs. 21.020,00) y por cuanto el ciudadano RUBEN REINALDO BRICEÑO ARIZA, no está trabajando para cumplir dicha obligación de manutención y como lo establece el Artículo 368 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuando el padre o la madre han fallecido, no tienen medio económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. Igualmente el padre de mis hijos no tiene dinero para cumplir con la obligación de Manutención, pero el abuelo de mis hijos ciudadano WILLIAM JOSÉ BRICEÑO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.167.918, quien presta servicios en la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.… solicito a este Tribunal se sirva decretar medida de embargo sobre la tercera parte del sueldo del abuelo de mis hijos ciudadano WILLIAM JOSÉ BRICEÑO GARCÍA, antes identificado, como trabajador de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., y se fije como pensión de Manutención mensual a mis hijos. Igualmente se decrete medida de embargo sobre la tercera parte de las vacaciones para cubrir los gastos de educación en el mes de Septiembre, igualmente se decrete medida de embargo sobre la tercera parte de la utilidades que le corresponda a dicho ciudadano y se fije como pensión especial de fin de año hasta que el ciudadano RUBEN REINALDO BRICEÑO ARIZA,…, quien deberá cumplir con la pensión de manutención atrasada…”.
El Tribunal por auto de fecha 2 de mayo de 2012, decretó la ejecución voluntaria del convenimiento que en fecha 3 de octubre de 2011, celebraran los ciudadanos LUZ VIDAL MENDOZA y RUBEN BRICEÑO, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, el cual fue homologado por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2010. En ese mismo auto, se le concedió al obligado-ejecutado, ciudadano RUBEN BRICEÑO, cinco días de despacho contados a partir de su notificación, para que procediera a efectuar el cumplimiento voluntario de su obligación, advirtiéndosele que si nada alegare o no fundamentare sus alegatos, el Tribunal procederá a la ejecución forzosa del convenimiento.
El Alguacil del Tribunal en fecha 10 de mayo de 2012, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano RUBEN BRICEÑO, quien recibiera y firmara dicha boleta. En esa misma fecha se agregó a los autos del expediente por Secretaría, la boleta respectiva.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012, el ejecutado, ciudadano RUBEN REINALDO BRICEÑO ARIZA, asistido por la abogada en ejercicio MISLEIDY CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.058, en el cual explanó los alegatos siguientes: “… no es cierto que haya incumplido en la cancelación de las pensiones de Manutención de mis dos (02) hijos desde el mes de Octubre de 2011 hasta el mes de Abril del 2012, y no es cierto por cuanto el mismo día 03 de Octubre de 2011, fecha en que se celebró el convenimiento la misma representante del CMDNNA abogada Marilin Finol, realizó un recibo por la cantidad de Bs. 500,00 que pague en el acto, correspondiente al mes de Octubre posteriormente cancelé en fecha: 15 de Octubre de 2011, Bs. 2.000,00), 22 de Octubre de 2011, Bs. 500,00 y 29 de Octubre de 2011, Bs. 500,00, lo cual hace la suma de Bs. 3.500,00) en el mes de Octubre de 2011, correspondientes a Bs. 2.000,00 de manutención y Bs. 1.500,00 correspondientes a gastos de época escolar según lo convenido en la Cláusula Tercero del referido convenimiento, como puede evidenciarse de recibos firmados al dorso por la demandante que anexo…, así como recibos de luz por mi cancelados de fecha 18 de Octubre de 2011, por Bs. 285,00, … aunque no este colocado en el convenimiento porque quiero aportar siempre que pueda lo más que pueda para mis hijos; con respecto al mes de Noviembre de 2011, anexo tres (03) recibos firmados al dorso por la demandante de fechas: 05 de Noviembre de 2011, por Bs. 500,00; 12 de Noviembre de 2011, por Bs. 500,0) y 19 de Noviembre de 2012, por Bs. 500,00, respectivamente…, correspondiente a la manutención; y planilla de depósito de fecha 30 de Noviembre de 2011, del banco BOD, a nombre de Luz Vidal, por la cantidad de Bs. 3.000,00, correspondiente a gastos de Navidad y Fin de año, Cláusula Cuarta del Convenimiento,… planilla de depósito de fecha 16 de Diciembre de 2011, del banco BOD, a nombre de Luz Vidal, por la cantidad de Bs. 500,00…; planilla de depósito de fecha 22 de Diciembre de 2011, del banco BOD, a nombre de Luz Vidal, por la cantidad de Bs. 500,00,…; planilla de depósito de fecha 30 de Diciembre de 2011, del banco BOD, a nombre de Luz Vidal, por la cantidad Bs. 500,00,…; cancelación de servicio de Luz Eléctrica de fecha 30 de Diciembre de 2011, por Bs. 515,00,… ante lo expuesto Niego, Rechazo y contradigo que adeude la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL (Bs. 8.000,00) correspondientes a los mes de octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y Enero de 2012, a razón de Bs. 2.000,00 por cada mes e igualmente Niego, Rechazo y Contradigo que adeude la cantidad de SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.020,00) correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2012, a razón de Bs. 2.340,00, según el cálculo de la nueva unidad tributaria por cuanto en la Cláusula Séptima del Convenimiento la cual reza: que la obligación de manutención se incrementará anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se les incremente el salario mínimo Nacional a los trabajadores del país (hecho que no fue incrementado sino hasta el 01 de Mayo de 2012) pero también reza: y siempre y cuando también perciba un aumento en su salario. Es el caso ciudadana Jueza, que yo no encuentro ni tengo trabajo fijo ni ahora ni cuando firmé el convenimiento, es conocido por la progenitora de mis hijos que laboro manejando un autobús en el cual tuve un accidente en fecha 27 de Diciembre de 2011, en donde resulté lesionado en la parrilla dorsal y fisura en costilla derecha herido que se evidencia de informe médico de fecha 27 de Diciembre de 2011 emanado del Hospital Sinamaica-Municipio Páez…, copia fotostática del croquis de la Inspectoría de Tránsito…, y fotos…, razón por la cual estuve convaleciente y en reposo sin poder trabajar ya que dada mi edad la costilla no sana rápidamente y me quedé sin trabajo porque el dueño del autobús no había podido repararlo, recientemente en el mes de Mayo que ya me encuentro en buen estado, me he estado moviendo buscando una unidad para manejar, no obstante como pude cancelé facturas médicas y algunos víveres en el mes de Enero y Febrero de 2012,… igualmente anexo al presente convenimiento,,, cuyas cláusulas fundamentan lo alegado…. Niego, Rechazo y Contradigo que la cantidad adeudada sume un gran total de Diecinueve mil Veinte Bolívares según lo requerido en letras en el escrito presentado en mi contra ni mucho menos Bs. 21.00,00, según lo alegado en números en el mencionado instrumento. Por lo antes expuesto acudo… para solicitar como en efecto Solicito (sic) evalúe las pruebas documentales aquí consignadas y Niegue (sic) el pedimento de la parte ACTORA por no estar sujeto a los hechos ni al derecho, reajuste la cantidad adeudada y me otorgue un plazo para cancelar la cantidad resultante tomando en consideración las razones de caso fortuito o fuerza mayor que me impidieron continuar las cuotas como venía haciéndolo”.
En atención a las afirmaciones alegadas por las partes, el Tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2012, de oficio aperturó lapso probatorio conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que las partes intervinientes en la incidencia demostraran sus alegatos.
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2012, el ejecutado, ciudadano RUBEN BRICEÑO, asistido por la abogada MISLEIDY CARRASQUERO, presentó escrito de pruebas, promovió y ratificó los depósitos bancarios, así como los recibos e informes que consignara en autos del expediente; igualmente, promovió la prueba de informe.
El Tribunal por auto de fecha 1 de junio de 2012, admitió dicho escrito y libró el oficio N° 299-12, a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, solicitando la información promovida por el ejecutado.
El Tribunal por auto de fecha 4 de junio de 2012, difirió la oportunidad para decidir la incidencia de ejecución planteada en este caso, para el día de despacho siguiente, contado a partir del recibo de la información requerida en el oficio N° 299-12.
En fecha 19 de Junio de 2012, se recibió y se agregó a los autos del expediente, el oficio N° 193/12, proveniente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, en el cual da respuesta a la comunicación N° 299-12, que este Tribunal le solicitara.
Hecho así el resumen de las actas que conforman la incidencia de ejecución planteada por la ciudadana LUZ VIDAL, el Tribunal en consecuencia, para a decidir sobre la ejecución forzosa solicitada del convenimiento, observa:
- II -
Como puede constatarse de lo anterior expuesto, el presente caso trata de una solicitud de ejecución de convenimiento, por incumplimiento del obligado, convenimiento éste suscrito entre las partes en fecha 03 de octubre de 2011, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, aceptado y homologado por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2011, teniendo carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 1395 del Código Civil establece que, la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el citado artículo 1395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1°… 2°… (omissis)…3°) La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra además de la presunción de la verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de la cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.
Resulta necesario resaltar el concepto de cosa juzgada, así el doctor Rodrigo Rivera en su obra “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como: “…la cualidad de inimpugnable e inmutable asignado por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.
Así definido lo que es “cosa juzgada”, es importante traer a colación el convenimiento celebrado por las partes en fecha 03 de octubre de 2011, a favor de los niños y/o adolescentes BRICEÑO VIDAL, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo que a ellos les corresponde y a los cuales se obligó el ciudadano RUBEN BRICEÑO, en donde en el punto OCTAVO expresa lo siguiente: “ OCTAVO: Al progenitor se le participó que el incumplimiento injustificado de este convenimiento,… así como también el que se puede solicitar la Ejecución del presente acuerdo…”. Por lo tanto, en dicho convenimiento se estableció claramente que el atraso injustificado de las obligaciones ocasionará la ejecución del mismo.
Ahora bien, el obligado ejecutado RUBEN BRICEÑO, dentro del lapso probatorio concedido, alegó que son falsos los alegatos esgrimidos por la demandante en la solicitud de ejecución del convenimiento por incumplimiento por cuanto no es cierto que haya incumplido en la cancelación de la manutención de sus dos hijos desde el mes de octubre de 2.011 hasta el mes de abril de 2.012. Asimismo, alegó que no encuentra ni tiene trabajo fijo ni ahora ni cuando firmó el convenimiento y que labora manejando un autobús en el cual tuvo un accidente en fecha 27 de diciembre de 2.011 en donde resultó lesionado, razón por la cual estuvo en reposo y sin poder trabajar. Igualmente, negó adeudar la cantidad de bolívares diecinueve mil veinte según lo requerido en letras y mucho menos la cantidad de bolívares 21.020,00, por cuanto canceló en el mes de octubre de 2.011 la cantidad de bolívares 3.500,00 por concepto de obligación de manutención y útiles escolares, en el mes de noviembre del mismo año canceló la cantidad de bolívares 4.500,00 por concepto de manutención y gastos de navidad y fin de año, en el mes de diciembre canceló la cantidad de bolívares 1.500,00 por concepto de obligación de manutención.

Con referencia a lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte demandada consignó:
1.- Seis (6) recibos de pagos de la obligación de manutención, los cuales rielan a los folios 29,30 y 48, firmados al reverso por la progenitora de autos de fechas 15, 22 y 29 de octubre de 2.011, 05, 12 y 19 de noviembre del mismo año, lo cual asciende a una cantidad total de bolívares 4.500,00. A dichas pruebas esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte demandante de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (en adelante C.P.C), es evidente entonces, que el demandado canceló la cantidad antes mencionada por concepto de obligación de manutención, cantidad ésta que será descontada del monto adeudado como pensiones atrasadas indicadas por la demandante. Así se decide.
2.- Cuatro (4) planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuento que rielan a los folios 30 y 31, cuenta N° 01160067100203071263 a nombre de la ciudadana LUZ VIDAL, mediante el cual el obligado-ejecutado pretende demostrar el pago de la obligación de manutención de sus hijos, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al asimilar los depósitos bancarios a las tarjas de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. De dichas planillas de depósito se evidencia que el ciudadano RUBEN BRICEÑO realizó depósitos el mes de noviembre y diciembre de 2012, por un monto de bolívares 4.500, cantidad ésta que será descontada del monto adeudado como pensiones atrasadas indicadas por la demandante. Así se decide.
3.-Corre al folio 32, recibo de pago emanado de la empresa Corporación Eléctrica Nacional, en el cual se evidencia la cancelación del servicio eléctrico por el cliente ciudadano William Briceño García, a éste documento esta juzgadora lo desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido, como lo es la ejecución del convenimiento por incumplimiento del pago de la obligación de manutención. Así se decide.
4.- Corren a los folios treinta y tres (33), cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) documentos privados emanados de terceros, los cuales carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 de C.P.C.
5.- Corre al folio treinta y cuatro (34) copia fotostática simple del levantamiento planimétrico de accidente de tránsito, en la cual no se evidencia la fecha , ni el sello de la institución que lo realizó, asimismo, no se identifican los vehículos que participaron en el accidente, como tampoco se menciona quienes fueron las personas que conducían los vehículos involucrados en la colisión, ahora bien, dicho documento no ofrece suficientes elementos de convicción a esta juzgadora para considerar que el ciudadano RUBEN BRICEÑO, conducía el autobús involucrado en el accidente antes mencionado, y mucho menos que resultó lesionado en la parrilla (sic) dorsal y fisura en costilla derecha tal cual como lo alega en su escrito de fecha 16 de mayo del presente año. Así se decide.
6.- Corre al folio cincuenta y dos (52) repuestas al oficio 299-2012, de fecha 1 de junio de 2012, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes en la cual indica que en los archivos de esa defensoría no reposa constancia del recibo de cancelación de la suma de 500 bolívares, realizada por el ciudadano RUBEN BRICEÑO, en fecha 3 de octubre de 2.011, esta juzgadora reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del C:P:C. en consecuencia, dicha cantidad no será descontada del monto de la deuda alegada por la accionante. Así se decide.
7.- Corro a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40) imágenes fotográficas, sobre esta probanza es preciso señalar que carece de conexión con lo litigioso ya que ella ha podido ser tomada antes o después de los hechos que conforman el incumplimiento de la obligación alimentaria, de igual manera, no consta en autos que las mismas hubiesen contado en su formación con el control de la parte a quien se le oponen en esta incidencia, y además no fueron autorizadas por un funcionario competente para otorgarle fe pública. Resulta oportuno señalar, que en sentencia N° 00233 del 27 de febrero de 2.008 de la Sala Político Administrativo indicó: “…de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricar un medio probatorio para si mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…” por las consideraciones anteriores esta juzgadora las desecha como prueba en la presente incidencia. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se puede evidenciar de los autos que el obligado no cumplió cabalmente con el pago de la manutención del mes de octubre de 2.011 por cuanto sólo logró demostrar haber cancelado la cantidad de bolívares 1.500 adeudando la suma equivalente a bolívares 494,00 por el mismo concepto. Asimismo, se observa el cumplimiento en relación a los útiles escolares por la cantidad de 1.500 bolívares tal cual como se acordó en el convenimiento antes mencionado. En relación al pago de la obligación de manutención correspondiente al mes de noviembre del año pasado, se observa el incumplimiento de la misma por cuanto solo logró demostrar la cancelación de la cantidad de 1.500,00, adeudando la suma de 494,00 bolívares. En cuanto a la cancelación de los gastos de navidad y año nuevo, el demandado logró demostrar haber cumplido con el mismo, por cuanto de las pruebas aportadas y analizadas se observa el pago de la cantidad de bolívares 3.000,00, tal como se acordó en el convenimiento realizado por los progenitores de autos. Con respecto al cumplimiento de la pensión de alimento del mes de diciembre del año 2.011, se evidencia de las pruebas analizadas que el demandado no cumplió en su totalidad con dicho pago, por cuanto solo cancelo la suma de bolívares 1.500,00, adeudando la cantidad de bolívares 494,00. Cabe agregar, que el ciudadano RUBEN BRICEÑO, no logró desvirtuar lo alegado por la parte demandante en relación al incumplimiento de la obligación de manutención de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año en curso, adeudando la cantidad de 8.632,00 bolívares. Y los gastos de vestimenta que debe cancelar la segunda quincena del mes de febrero de cada año por un monto de 1.500,00. Así se decide.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se constata, que efectivamente el demandado dejó de cumplir con la obligación de manutención acordada en el convenimiento de fecha 3 de octubre de 2.011, homologado por este juzgado el 10 de octubre del mismo año, que se fijo en la cantidad equivalente a 26 unidades tributarias que asciende a Bs. 1976,00), adeudando la cantidad de bolívares 16.294,00 de pensiones atrasadas a favor de los niños de autos.
Al respecto el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece. “El pago de la obligación de Manutención debe realizarse por adelantado…”.
Ahora bien, aún cuando el artículo 374 arriba señalado, no señala la periodicidad de la entrega del dinero, no obstante, priva en el presente caso, lo acordado por las partes en el convenimiento tantas veces mencionado de que el pago fuera semanal, en efecto, de lo probado con las planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuento y los recibos de pagos promovidos por el obligado, se evidencia el incumplimiento de la obligación de manutención, ya que se observa que en el mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2.011, solo cancelo tres semanas de cada mes.
Determinado lo anterior, en el caso de autos se observa, de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes que el obligado ejecutado, ciudadano RUBEN BRICEÑO, no ha dado cabal cumplimiento al convenimiento que suscribiera en fecha 03 de octubre de 2012 en relación al pago de la manutención de los meses antes señalados.
Por último, el obligado que aspire ser exonerado de responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. Por lo que observa quien aquí decide, que el ciudadano RUBEN BRICEÑO, no logró probar que cumple cabalmente con las obligaciones que contrajo en el convenimiento que suscribiera en fecha 03 de octubre de 2011, con la ciudadana LUZ VIDAL, a favor de los niño y adolescente BRICEÑO VIDAL. En virtud de ello, no habiendo el obligado desvirtuado en su totalidad el hecho alegado por la solicitante ejecutante en lo que se refiere al incumplimiento de las manutenciones, y vestimenta para sus hijos, se concluye que la solicitud de EJECUCIÓN, es PROCEDENTE EN DERECHO. Y así se declara.
En lo que respecta a lo alegado por la demandante, cuando solicita se decrete medida de embrago sobre el sueldo, vacaciones, utilidades del abuelo paterno de sus hijos, ciudadano William José Briceño García, y se le fije pensión de manutención mensual, es menester para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones: No puede este despacho proceder a lo solicitado ya que el referido ciudadano no es parte en la presente causa, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no pueden violarse a éste el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa. En este sentido La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todos los habitantes de la república, comprende el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente…acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa…Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el articulo 49 citado, se verificará la infracción constitucional (Sentencia del 04 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte, C.A).
Con referencia a la solicitud de fijación de pensión de manutención mensual antes citada, la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon , estableció “…al respecto, la Sala observa que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone que:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial siguiéndose para ello el procedimiento seguido en el Capítulo VI de este titulo [Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda].” (Destacado de la Sala)
Dicha disposición expresamente ordena la tramitación de los juicios de fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la obligación alimentaria a través de un único procedimiento…”
De todo esto se desprende, que la parte al solicitar la fijación de manutención en la incidencia planteada al solicitar el cumplimiento del convenio, optó por una vía que no es la idónea para hacerlo, porque tal como lo expresa sentencia anteriormente transcrita, debio hacerlo por el procedimiento que esta indicó.
En el marco de las observaciones anteriores, este juzgado Niega la solicitud de fijación de manutención y decreto de medidas en contra del abuelo de los niños de autos, ciudadano William José Briceño García. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA del convenimiento que en fecha 03 de octubre de 20011, suscribieran los ciudadanos RUBEN MARCANO y LUZ VIDAL.
En consecuencia, se decreta, en Primer término, el embargo ejecutivo de las cantidades adeudadas por el obligado RUBEN BRICEÑO, por los conceptos siguientes: 1°) La suma de 14.794,00 por concepto de pensiones atrasadas correspondiente a una semana del mes de octubre; la última semana del mes de noviembre y la primera semana del mes de diciembre del año 2.011, así como los mese de enero, febrero, marzo y abril del presente año y 2°) La suma de bolívares 1.500,00 por concepto de vestimenta del año 2012, la cual debe cancelarse en el mes de febrero de cada año. Por lo que el monto total a cancelar por el ciudadano RUBEN BRICEÑO, es la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.16.294,00). Y así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los veinte días (20) día del mes de junio de2012.
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 9, siendo las 2:30 p.m. Quedó anotada en el asiento diario bajo el Nº 20.-
LA SECRETARIA