República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 2686-12
Solicitante: BÁEZ Yuleisy Josefina,
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Mara, C. I. N° V-22.252.283.
Demandado: ZAMBRANO TAPIA Luís Carlos,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
Estado Zulia, C. I. N° V-13.624.288.
Niña: (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65
de la L.O.P.N.N.A).
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA –
Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal en fecha 25 de abril de 2012, la ciudadana YULEISY BÁEZ, asistida por al abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, en contra del ciudadano LUÍS ZAMBRANO. Alegó que de relación con el ciudadano Luís Zambrano, procreó una (1) hija que lleva por nombre (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A); que el progenitor no cumple con sus obligaciones para con su hija, por eso acude al Tribunal para solicitar se fije la obligación de manutención y demás beneficios de desarrollo que el ciudadano LUÍS ZAMBRANO, debe pasar a su hija, o a ello sea obligado por el Tribunal. Describió sus aspiraciones en cuanto a la manutención mensual y demás conceptos para su hija, en forma de porcentajes, los cuales aparecen en su demanda.
Fundamentó su acción en los artículos 30, 37, 54, 365, 366 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acompañó a la solicitud copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hija (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, ordenándose la citación del ciudadano LUÍS ZAMBRANO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Mediante diligencia, en fecha once (11) de junio de 2012, comparecieron las partes intervinientes en este proceso, el demandado, ciudadano LUIS CARLOS ZAMBRANO TAPIA, asistido por el abogado en ejercicio CRISPIN CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.787; y la demandante, ciudadana YULEISY JOSEFINA BÁEZ JIMENEZ, asistida por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, decidieron de mutuo y amistoso acuerdo, en beneficio único y exclusiva de la niña (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), realizar convenimiento y así poner fin al procedimiento. El demandado LUIS ZAMBRANO TAPIA, se dio por citado y renunció al lapso de comparecencia que le correspondía y procedió a ofrecer los conceptos y cantidades siguientes: 1°) Como manutención mensual para su hija, ofreció aportar la suma que corresponda al TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo mensual que devenga como trabajador de la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., lo que actualmente equivale aproximadamente a la suma mensual de (Bs. 1.200,00), suma ésta que aportará como manutención, a razón de (Bs. 300,00) semanales; 2°) Para cubrir los gastos de la época escolar de su hija, ofreció adicional a la manutención, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) del bono vacacional que percibe en ocasión de su trabajo, lo que entregará una vez se le haga efectivo dicho beneficio; además, ofreció que el aporte para este concepto, sufrirá un incremento de (Bs. 200,00) por cada año transcurrido. 3°) Para cubrir los gastos propios de la época de navidad y año nuevo de su hija, ofreció la suma que corresponda al VEINTE POR CIENTO (20%) del aguinaldo o bonificación de fin de año que percibe como trabajador de la Empresa Carbonífera CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.., suma que aportará, una vez se le haga efectivo dicho beneficio de fin de año; 4°) Ofreció para su hija la suma que corresponda al QUINCE POR CIENTO (15%) de cualquier otra bonificación o cantidad de dinero, sea esta ordinaria o extraordinaria, que perciba en ocasión de su trabajo. 5°) Ofreció como medida asegurativa la suma que corresponda al TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que le pueda corresponder en ocasión de su trabajo, en caso de que renuncie, sea despedido, muera o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., para lo cual autorizó a este Juzgado para que participe lo conducente en relación a este ofrecimiento; 6°) Ofreció el CIEN POR CIENTO (100%) de la cuota que por cualquier tipo de prima o beneficio, otorgue la empresa donde laboro a favor de su hija (Cuya identidad es omitida en cumplimiento con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A); y 7°) Las obligaciones que contrajo en este acto, las cumpliré voluntariamente, entregando las sumas que correspondan en cada caso a la progenitora de su hija, ciudadana YULEISY JOSEFINA BÁEZ, o mediante depósitos que efectuaré en la cuenta bancaria que a bien tenga indicar la progenitora de su hija. La ciudadana YULEISY JOSEFINA BÁEZ JIMENEZ, asistida por la abogada AURA ORTEGA, acepto el ofrecimiento hecho por el progenitor de su hija, ciudadano LUIS ZAMBRANO TAPIA, y se comprometió en entregar recibos al progenitor en caso de entregarle los beneficios que le corresponden a su hija en efectivo, y en verificar y señalar una cuenta bancaria a los efectos que pueda realizar depósitos en la misma. Ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del convenio y se le de carácter de cosa juzgada. Igualmente, solicitaron que una vez homologado el convenimiento, se suspendan las medidas de embargo preventivas decretadas en este juicio y se participe lo conducente a la medida asegurativa señalada en el punto 5 del convenimiento. Pidieron además, se de por terminado el juicio y se archive el expediente.
El Alguacil del Tribunal en fecha 18 de junio de 2012, consigno la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, firmada por la Fiscal 30° Especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha once (11) de junio de 2012, en la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos LUIS ZAMBRANO y YULEISY BÁEZ, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha once (11) de junio de 2012, entre las partes, ciudadanos YULEISY JOSEFINA BÁEZ JIMENEZ y LUIS CARLOS ZAMBRANO TAPIA, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponden a la niña ZAMBRANO BÁEZ. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio. Archívese el expediente.
Conforme a lo acordado por las partes, quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas en este juicio en fecha 30 de abril de 2012. En virtud de ello, particípese lo conducente al Director de Personal o Recursos Humanos de la Empresa Carbones de la Guajira S.A., sobre la suspensión de las medidas y sobre la medida asegurativa acordada por las partes. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias con carácter definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:50 p.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 117 y asentada en el asiento diario bajo el N° 32. Se libró el oficio ordenado bajo el N° 341-2012.
LA SECRETARIA,
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