República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
202° y 153°

Expediente N° 2.690-2.012
Demandante: Villalobos Almarza José Ramón
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio
Mara Estado Zulia, C. I. N° V- 9.768.587
Demandada: Villalobos Moran Yeribeth Virginia
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio
Mara, Estado Zulia, C. I. N° V- 19.838.662.
Motivo: EXTINCION DE MANUTENCION
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que en fecha 30 de abril de 2012, introdujera el ciudadano JOSE RAMÓN VILLALOBOS ALMARZA, asistido por la abogada AURA ORTEGA, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el N° 65.253, en contra de la ciudadana: YERIBETH VIRGINIA VILLALOBOS MORAN, por Extinción de Obligación de Manutención. Alegó: “… En el juicio que por RECLAMACION DE PENSION DE ALIMENTOS, siguió en mi contra ante este Tribunal, la ciudadana MARIA ELENA MORAN BRACHO…a favor de mi hija YERIBETH VIRGINIA VILLALOBOS MORAN, lo cual se sustanció al expediente N° 731-02, se dictó sentencia en fecha 17 de Marzo de 2.003, ... ahora bien resulta ciudadana Juez, que actualmente la beneficiaria de los conceptos que aporta, mi hija YERIBETH VIRGINIA VILLALOBOS MORAN, portadora de la cédula de identidad N° 19.838.662, se encuentra incursa en la causal de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, que prevé la “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, señalo que mi hija antes referida es mayor de edad, no padece discapacidad física o mental que le impidan proveer su propio sustento, es decir, goza de buena salud; ya cursó estudios en el UNIR, y se graduó en educación integral además, reside en el sector el Uveral…con el ciudadano RAFAEL MORALES, con quien mantiene una relación concubinaria. Se une a lo expuesto anteriormente, al hecho de mantener una relación matrimonial con la ciudadana DIANORA JOSEFINA SILVA MORAN, de quien procree una hija que lleva por nombre YERIBETH JOSDAIRI VILLALOBOS SILVA… de lo expuesto claramente se demuestra que la obligación para con mi hija YERIBETH VIRGINIA VILLALOBOS MORAN, nacida el 8 de octubre de 1.993… e lo expuesto claramente se demuestra que la obligación que para con mi hija YERIBETH VIRGINIA VILLALOBOS MORAN, se extinguió conforme a lo establecido el articulo 383 letra b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no encontrarse dentro de los parámetros exceptuados en dicha norma. Además actualmente me encuentro incapacitado para trabajar debido a lesión que presento en mi rodillas, lo cual se constata de informe medico… Por todo lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para solicitar la EXTINCINO DE LA OBLIGACION que tengo para con mi hija YERIBETH VIRGINIA VILLALOBOS MORAN, y así pido que sea declarado por este Tribunal, me reservo en la secuela de este proceso demostrar mis alegatos.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Fundamento la presente solicitud en el artículo 383 letra b) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente
PRUEBAS PARA EL PROCESO
1°) PRUEBA DOCUMENTAL: Copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada en fecha 17-03-2003, por este Tribunal al expediente 731-02, que cursa en el archivo del mismo; b) Copias fotostáticas certificadas del acta de matrimonio que celebrara con la ciudadana DIANORA JOSEFINA SILVA MORAN; c) Copias fotostática certificada del acta de nacimiento de mi hija YELIBETH JOSDAIRI VILLALOBOS SILVA; d) informes médicos y recibos de pagos de mi quincena…”

El Tribunal admitió la demanda en fecha 4 de mayo de 2.012, y ordenó emplazar a la demandada, ciudadana YERIBETH VIRGINIA VILLALOBOS MORAN, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de Mayo de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación librada a la ciudadana YERIBETH VIRGINIA VILLALOBOS MORAN, debidamente firmada

En fecha 24 de mayo de 2.012, en la oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en este procedimiento, conforme lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo compareció la parte demandante, asistido por la abogada AURA ORTEGA, motivo por el cual no pudo realizarse el acto conciliatorio.

Resumidas así las actas que conforman este expediente, esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones.
I
MOTIVA
En fecha 18 de mayo de 2012, quedó citada legalmente la demandada, ciudadana YERIBETH VIRGINIA VILLALOBOS MORAN, y vista la circunstancia de que la demandada no procedió a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara la acción recibida en su contra, es de señalar que nuestra Constitución establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento oral, breve y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); en este sentido, “el estado de justicia” es el Estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal y regula expresamente el derecho de acceso a la justicia y a la obtención de una tutela efectiva, de los derechos e intereses de las personas, organizando los tribunales que deben garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26 C.R.B.V), Por ello es cierto, que la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la ley, pues se adopta la legalidad de los lapsos procesales, el Articulo 196 del Código de Procedimiento Civil establece :”los término y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Es una manifestación particular del principio general de la legalidad de las formas procesales que en concordancia con el principio de orden consecutivo legal aseguran el progreso del procedimiento mediante las diversa etapas que se van sucediendo ex lege hasta la conclusión. Así mismo, es necesario destacar que la parte demandada debió dar contestación a la demanda, al tercer día de despacho después de citado y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación para que conteste la solicitud”, y debió promover pruebas en la oportunidad fijada para su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, pasa esta sentenciadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso de autos de la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, tal como lo dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir norma alguna en dicha ley que regule tal situación procesal.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión ficta del demandado….”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho”.

Aplicando las jurisprudencias transcritas esta juzgadora deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que la demandada durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, y en el caso de autos quedó evidenciado que la parte demandada no contestó la demanda ni produjo prueba alguna que desvirtuara lo dicho por el actor en su libelo de demanda, en consecuencia, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza de la demandada, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, esta juzgadora acoge en el caso de autos las doctrinas expresadas, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que favorezca. Y comprobando la doctrina expresada el Tribunal observa, que la ciudadana YERIBETH VILLALOBOS MORAN, habiendo sido citada personalmente el 18 de mayo del año en curso, no procedió a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que pudieran obrar a su favor, conforme a lo dispuesto en los artículos 514 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no compareció en la oportunidad legal correspondiente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, además, lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho por tratarse de una acción de solicitud de Extinción de Obligación de Manutención prevista en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ésta juzgadora pasa a decidir la causa de conformidad a la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de demanda la parte accionante produjo como elemento probatorio copia fotostática certificada de la sentencia emitida por este Tribunal de fecha diecisiete de marzo de 2.003 donde se evidencia la declaratoria con lugar de la solicitud de reclamación alimentaria incoada por la ciudadana MARIA ELENA MORAN BRACHO en contra del ciudadano JOSE RAMON VILLALOBOS ALMARZA, a favor de La niña YERIBETH VILLALOBOS MORAN (hoy mayor de edad), dicho instrumento esta juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por éste, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. No obstante al poder asimilar este documento público administrativo al documento público negocial estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, quien aquí decide le reconoce los mismos efectos probatorios de este, por cuanto tiene una presunción de certeza sobre lo declarado. Y así se declara y decide.

Con respecto a la obligación alimentaria puede definirse como el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Es importante señalar que para que exista la obligación de manutención deben concurrir tres condiciones o presupuestos, a saber: 1) que exista una persona incapaz de proveerse por si sola sus necesidades vitales; 2) que la persona necesitada este ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y 3) que la persona obligada este en capacidad económica de prestarlo.
En este sentido el artículo 294 del Código Civil, establece: “la imposibilidad de proporcionárselo el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”
El citado artículo señala que, deberá “tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias” y añade: para fijar los alimentos se entenderá a las necesidades del que los reclame y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, y la imposibilidad del solicitante para proveer su propio sustento.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ahora bien, de autos se desprende que el presente caso trata de una solicitud de extinción de la obligación de manutención, al respecto el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Artículo 383. Extinción.
“ La obligación alimentaria se extingue:
a) por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
…b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencia físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”
Del contenido de esta norma se infiere dos supuestos en los que termina la obligación de manutención y las excepciones aplicables a uno de ellos. La norma se inspira en los artículos 298 y segunda parte del 282 del Código Civil. El primero: es la muerte del obligado o la del beneficiario o beneficiaria de la obligación y segundo: el haber alcanzado la mayoridad el adolescente beneficiario de la manutención de alimento.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, a los fines de identificar los sujetos que dejan de ser beneficiarios de la obligación de manutención, define que debe entenderse por niño, niña y adolescente, a saber: Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o mas y menos de dieciocho años de edad…”
Así mismo, el artículo 18 del Código Civil considera como mayor de edad a quien haya cumplido 18 años de edad.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que la parte demandada se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, con lo cual la obligación pueda extenderse hasta los veinticinco años de edad o padezca una enfermedad que la imposibilite de proveerse su propio sustento, por consiguiente, la excepción a la cual alude la norma antes transcrita, no procede en el caso de autos. Así se decide.
Es evidente entonces, que no habiendo la demandada desvirtuado los efectos de la confesión ficta operada en su contra, se presumen ciertos los hechos narrados por la parte demandante en su libelo de demanda, cuando alega: “mi hija YERIBETH VIRGINIA VILLALOBOS MORAN…se encuentra incursa en la causal de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION que prevé la letra “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; niñas y adolescentes…mi hija es mayor de edad; no padece discapacidad física que le impida proveer su propio sustento…” quedando relevado el actor de la carga de probarlos, con referencia a lo anterior, se concluye que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO. Y así se declara.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presente demanda que por Extinción de Obligación de Manutención incoara el ciudadano JOSE VILLALOBOS ALMARZA, en contra de la ciudadana YERIBETH VIRGINIA VILLALOBOS MORAN.
En consecuencia, con vista de la decisión aquí dictada, quedan suspendidas las medidas de embargo decretado en el juicio que por RECLAMACION DE PENSION DE ALIMENTOS, siguió la ciudadana MARIA ELENA MORAN BRACHO en contra del ciudadano JOSE VILLALOBOS ALMARZA a favor de la niña (hoy mayor de edad) YERIBETH VIRGINIA VILLALOBOS MORAN, lo cual se sustanció al expediente N° 731-02, de fecha 17 de Marzo de 2.003. Hágase la participación respectiva a la Procuraduría del Estado Zulia. Ofíciese en tal sentido.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Déjese copia certificada del fallo en la carpeta respectiva que lleva este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael de El Moján, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JAQUELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia bajo el N° 20, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal. Se registro bajo el asiento diario Nº 21. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.

LA SECRETARIA,