REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, cuatro (04) de Junio de 2012.
202° y 153°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 302-2012
DELITO: TRAFICO EN MODALIDAD DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNY BENAVIDES DE BRACHO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, cuatro (04) de Junio de 2012, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 AM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado JENNY BENAVIDES, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ZORAIDA RODRIGUEZ quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, 17 años, nacido en fecha 02/08/2006, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.665.164, soltero, de oficio definido, alfabeto, hijo de Maritza Donado y de padre desconocido, residenciado en la avenida Principal, Parroquia Cuatro Esquinas, casa S/N, frente a la Oficina de Enelven, Parroquia Carlos Quevedo Municipio Francisco Javier Pulgar, quien fue aprendido por Funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 19, Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando siendo las aproximadamente las 08:10 horas de la noche del día 03/06/2012, momentos en el cual se recibió llamada 0275-9882135, los funcionarios actuantes se encontraban de servicio informando una voz femenina informando que en la calle Los Concheros habían varios tipos fumando drogas, fue cuando los funcionarios comisionados fueron hasta allá a verificar la información, una vez en el sitio observaron en el patio a tres sujetos masculinos quienes al notar la presencia policial y darle la voz de alto emprendieron la huída activándose una persecución, quienes hicieron uso de un arma de fuego, efectuando disparos en contra de la comisión y saltar una cerca de bloques, ubicada al fondo de la vivienda; quedando atrás uno de los ciudadanos que vestía un sueter de franjas horizontales de color fucsia y blanco, pantalón corto tipo bermuda de color beige y calzados de piel de color beige, y calzados de piel de color negro quien frente a un funcionario portando el ciudadano conflicto en su mano derecha un arma blanca tipo cuchillo, a quien se le dio la voz de alto procediendo de conformidad con el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, al dialogo informándole que lanzara el arma blanca al suelo y si poseía una sustancia estupefacientes o psicotrópica la exhibiera; optando el ciudadano resistencia, pasando la agresión activa, abalanzándosele al oficial haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo resultando el funcionario herido en la palma de blanco; logrando la detención, y en la inspección corporal que le hicieren en su vestimenta 12 envoltorios tipo cebollita envueltas en papel sintético de color negro , amarrados con hilo de color dorado, contentivos de un polco blanco (Presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas un envoltorio tipo cebollitas envuelto en papel sintético de color marrón amarrados con hilo de color dorado, contentivo de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, siendo colectada, la cantidad de 6.9 gramos siendo embalada y etiquetada y precintadas, quedando así identificado como queda escrito y en custodia a disposición de esta Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el artículo 2de la Ley sobre Rama y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien ciudadano Juez, solicito se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la LOPNNA que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les pregunto si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, 17 años, nacido en fecha 02/08/2006, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.665.164, soltero, de oficio definido, alfabeto, hijo de Maritza Donado y de padre desconocido, residenciado en la avenida Principal, Parroquia Cuatro Esquinas, casa S/N, frente a la Oficina de Enelven, Parroquia Carlos Quevedo Municipio Francisco Javier Pulgar, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional, se deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente PLACIDA ISABEL DONADO PESTAÑA, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.758.805.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto no existen elementos convincente que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho como se demostrara en el transcurso de la audiencia, a todo evento en virtud de que no existe la experticia química de la supuesta sustancia que encontraron, no hay narcotest para determinar que dicha sustancia sea Droga, no es lo suficiente para la detención de una supuesta sustancia que no se puede determinar bajo ninguna circunstancia, ya que no tenemos Narcotest además como antes de dijo este adolescente para el caso de que esa infamas sustancias con el supuesto negado fuese droga dicho adolescente no es mas que una victima producto de la irreductibilidad social que están pagando su estado de indigencia, lo cual puede evidenciarse del aspectos de este pobre menor, siendo uno enfermo y producto de mafia que se encargan de hacerle daño a nuestras adolescencias y juventud por lo cual solicito ciudadano Juez la Libertad inmediata de mi defendido o una medida cautelar menos gravosa, este Juzgador analizadas como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como son los delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el artículo 2de la Ley sobre Rama y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la representación Fiscal en virtud de que el delito es grave considerado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), donde el interés jurídico protegido es la salud, la vida, la comunidad, considera este Juzgador el peligro de evasión que puede tener el adolescente, también el peligro de fuga por considerar el delito es de los contemplado en el articulo 628 Lopna, como grave, y aun cuando se le respete su derecho a la inocencia, aplicando el principio de proporcionalidad en vista de todo lo argumentado, y escuchados los alegatos de la Defensa y de la Fiscalia, este Tribunal considera que la detención del adolescente resulta necesaria para mantener al imputado sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer del delito imputado la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera Juzgador que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, también existe una presunción razonable del peligro de obstaculización y de busca de la verdad, ya que los imputados pudiera influir y obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación, en tal sentido, se desestima la petición de la Defensa Pública y considera es ajustado a derecho imponerle Detención Preventiva en el Centro de Coordinación Policial No. 19, Municipio francisco Javier Pulgar Cuatro Esquinas, con las garantías y beneficios que le da la Ley, a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha; conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que el precitado adolescente no evadirá el proceso y que estará presente en la Audiencia Preliminar, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que sea trasladado hasta el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuando crea conveniente, es de hacer saber a la defensa que estamos en la fase insipiente donde apenas comienza la investigación, donde las partes pueden en pro de los adolescentes establecer una buena defensa que aclaren el curso de la investigación, por lo que se abstiene de proveer lo solicitado por la misma y decreta la Detención de los adolescentes; Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, 17 años, nacido en fecha 02/08/2006, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.665.164, soltero, de oficio definido, alfabeto, hijo de Maritza Donado y de padre desconocido, residenciado en la avenida Principal, Parroquia Cuatro Esquinas, casa S/N, frente a la Oficina de Enelven, Parroquia Carlos Quevedo Municipio Francisco Javier Pulgar, ha sido el presunto autor del hecho punible que se les atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de los delito de TRAFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionado en el artículo 2de la Ley sobre Rama y Explosivos, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal Venezolano, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente identificado en marras, en el Centro de Coordinación Policial No. 19, Municipio Francisco Javier Pulgar Cuatro Esquinas, para que luego sea trasladado al Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con la seguridad que el caso amerita, a fin de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del mencionado agregado a las actas del presente proceso a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. Ofíciese al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No 32, Comando Regional No. 03, participándole de la decisión- TERCERO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00P M), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 48 y se oficio bajo el Nº 3370-120, 121.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Jenny Benavides,
Los Imputados adolescentes,
SE OMITE IDENTIDAD,
Representante del Adolescente,
PLACIDA ISABEL DONADO PESTAÑA, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.758.805.-
El Defensor Público,
Abog. Zoraida Rodríguez,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-120, 121.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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