RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITUD. N° 2012-169.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ADRIANA GABRIELA SIERRA SAJONERO Y LUZ EMILSE MAZO MOLINA.
A FAVOR DE: ADRIANNYS PAOLA ROPERO SIERRA.

Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Segunda, Unidad de Defensa Pública de la LOPNNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos ADRIANA GABRIELA SIERRA SAJONERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° V.-19.934.591 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón, Y LUZ EMILSE MAZO MOLINA, abuela paterna, colombiana, mayor de edad soltera, con Cédula de Identidad N° E.-83.490.442 y domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida la primera por el Defensor Público Segundo para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente, (LOPNNA) abogado CIRO ANGEL PARRA BADELL, y la segunda asistida por la abogada ROSA DELGADO, en su condición de madre y abuela de la menor ADRIANNYS PAOLA ROPERO SIERRA, de 03 años de edad, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERA: La abuela paterna ofrece y se obliga a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo) mensuales por obligación de manutención, y serán fraccionados en dos (02) cuotas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300, oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil N° 0105-0053217053034690, cuyo titular es la ciudadana ADRIANA GABRIELA SIERRA.

SEGUNDA: La abuela paterna se compromete en aportar el (50%) para los gastos médicos, medicinas y exámenes de laboratorios, previa consulta medica.

TERCERA: La abuela se compromete en aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, oo) de los gasto de época escolar, para útiles y uniformes en el mes de Septiembre de cada año.

CUARTA: La abuela paterna se compromete en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, oo) para los gastos de vestidos, calzados y ropa interior en el mes de Diciembre de cada año. Adicionalmente aportará el juguete para su nieta.

QUINTA: Las partes establecen un Régimen de Convivencia Familiar Amplio.

SEXTA: La madre ejercerá la responsabilidad de crianza de su nieta y será garante y vigilante del cuidado de la salud de la misma y le informará a la abuela paterna cuando ésta se encuentre enferma.


SEPTIMA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y las cantidades establecidas en las cláusulas anteriores, serán aumentadas anualmente en la misma proporción que incremente el salario decretado por el Ejecutivo Nacional.-



En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos: ADRIANA GABRIELA SIERRA SAJONERO Y LUZ EMILSE MAZO MOLINA, antes identificadas..- Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:

APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos ADRIANA GABRIELA SIERRA SAJONERO y LUZ EMILSE MAZO MOLINA, a favor de la menor ADRIANNYS PAOLA ROPERO SIERRA, ya identificada; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2012.- 202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.



La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en la Solicitud N° 2012-169, el anterior fallo siendo la Una de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 199.-
La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.