REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, Diecinueve de Junio del 2012.
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 2012-3789
JUICIO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Acude ante este Tribunal el ciudadano JOSE OMAR ARAQUE RODRIGUEZ, quien se identifica como mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 18.372.642 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 15018, titular de la cédula de identidad No. 3.647.129 y del mismo domicilio, con omisión de sus inscripciones en el Registro de Información Fiscal, cuya constancia debe ser plasmada en todo escrito dirigido a un organismo público, tal como lo ordena el Artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por cuya observancia debe velar todo funcionario al servicio de la administración pública, e interpone acción de amparo constitucional, alegando violación de los Artículos 49, numeral 1, 112 y 137 del ordenamiento constitucional, señalando que la Guardia Nacional de esta ciudad de Santa Bárbara, concretamente en la persona del ciudadano ARNESTO RODRIGUEZ GONZALEZ, con grado de Teniente, que funge como Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 32, Regional No. 3, de ese componente militar, ha venido incurriendo (omissis) “…decisiones de hecho (que) no me deja hacer el traslado de las reses, siendo ellos la autoridad de control del movimiento ganadero”, sin que se haya iniciado el necesario procedimiento, para la determinación de que el traslado o sacrificio de reses no cuenta con la permisología necesaria o se incurre en violación de normas de orden público, y dada esa omisión, argumenta el quejoso, que no ha tenido la oportunidad de hacerse parte en el proceso y por consiguiente, consignar todos los medios probatorios para demostrar la legalidad del sacrificio o transportación de las reses, dejando al recurrente en amparo, en un total e inconstitucional estado de indefensión, que lesiona sus derechos y que desemboca en una seria de actuaciones que le ocasionan daños irreparables en su patrimonio, en violación flagrante del Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y su derecho a estar informado, previsto en el Artículo 143 de la Constitución.
Así mismo, argumento el recurrente la no existencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido y por ello se hace necesaria la procedencia de la vía extraordinaria del amparo constitucional autónomo, pues de lo contrario, afirma en su escrito, quedaría colocado su representado (el recurrente actúa asistido y no representado, como erradamente se señala en el último párrafo del folio 6, titulado EL RECURSO), en un estado de indefensión, (omissis) “…toda vez que en contra de la decisión y actitud tomada por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento No. 32, Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Teniente Arnesto Rodríguez González, no es posible ejercer recurso alguno, ya que fueron circunstancias de hecho, no amparada (sic) por ordenamiento alguno”
Igualmente se afirma en el escrito que inicia estas actuaciones, que (omissis) “…En el caso que tratamos, el cual es la prohibición de sacrificar reses imposibilitadas de su traslado a matadero, por vías de hecho; por lo tanto los hechos antes dicho (sic) lesionan los derechos constitucionales de mi representada (sic), consagrados en los Artículos 26,27, 44, 49,112, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
El recurrente ofreció como medio de prueba, copia del expediente penal que cursa ante el Juzgado Tercero de Control, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signado con el No. C03-26.398 y Fiscalía 24-DDC-F16-01299, copias de certificado de sacrificio de hembras bovinas y/o bufalinas expedidas por la Dirección de Salud Animal del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras No. 171504 de fecha 06 de Junio de 2012 y 171529 del fecha 12 de Junio del mismo año, así como los padrones de hierro de los dueños del ganado a sacrificar.
A la pretensión de tutela constitucional se le dio entrada y como quiera que es necesario revisar los requisitos de procedencia de la protección constitucional requerida, como vía extraordinaria, este jurisdicente se fundamenta en el criterio sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en el asunto 2.760, incoado por la ciudadana MARÍA ELENA HERRERA VILLANUEVA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.446, en contra del ESTADO APURE, con pretensión de amparo constitucional contra situaciones fácticas o de hecho que atribuyó al Estado Apure.

“El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:

1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.

En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.

Visto lo anterior, y por las denuncias plasmadas en el escrito podemos concluir, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional fueron las presuntas vías de hecho en que incurrió el Estado Apure, al haber actuado contra la ciudadana María Elena Herrera Villanueva, sin un acto legal previo que respaldase su acción.
Ahora bien, conforme a lo expuesto debemos dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, bien a través de demandas: por medio de las cuales emerge el reclamo judicial; o a través de los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan generado daños antijurídicos.
Vemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración.
Siendo lo anterior así, debemos precisar entonces, si la acción de amparo constitucional invocada por la ciudadana María Elena Herrera Villanueva, en su carácter de trabajadora del Estado Apure, es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica producida por las presuntas vías de hecho en que incurrió la parte accionada.
Para ello, observamos que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 5 y 6, cardinal 5, rezan lo siguiente:
“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [...]”.
Como vemos se observa, el supuesto del citado artículo 5, prescribe también para la jurisdicción contencioso-administrativa, aquellos casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que a juicio de este Juzgado Superior, no se limita únicamente al recurso contencioso de nulidad sino también a las demandas a las que se hizo referencia por medio de las cuales se presenta el reclamo, y respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional.
Asimismo, el legislador en dicho artículo unió el contencioso administrativo con lo constitucional para garantizar el derecho a una tutela judicial verdaderamente efectiva, bien porque por una parte el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por medio del amparo cautelar se garantizan las resultas del juicio principal así como que la situación jurídica de quien solicita la tutela no se haga irreparable.
Referente al artículo 6 cardinal 5, debo reiterar lo establecido por la Sala Constitucional al respecto en su sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Díaz y otros:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado [...]”.
Visto entonces que en el caso antes mencionado el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho del Estado Apure, pretensión que conforme a lo expuesto, sólo puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de una demanda contra las vías de hecho del Estado Apure, en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo.
Por ende, al no ser el amparo en principio la vía idónea, y dado que no fueron alegadas las razones de urgencia o las que motivaron la interposición previa de esta acción sin que fuese agotada la vía ordinaria, este Tribunal declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado. Y así se declara.
Sobre el fundamento expuesto, el recurrente no agoto la vía ordinaria conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras, en la sentencia Nº 912, bajo ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, caso B. Lárez y otros en amparo, contra la vía de hecho, con voto concurrente de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán de fecha 5 de mayo de 2006, por tratarse de un amparo sobre una supuesta vía de hecho, como aparenta ser el caso de autos, en el cual la reciente jurisprudencia de la sala ha establecido que ello es materia del Recurso contencioso administrativo y no del extraordinario del amparo, porque como ciertamente apunta la magistrada concurrente, existe en la actualidad, una evolución jurisprudencial y normativa hacia la tendencia de encuadrar las vías de hecho como propios del recurso contencioso administrativo, ello agrega esta juzgadora como consecuencia de la doctrina predicada por el maestro González Pérez, en el sentido, que desde hace tiempo la materia objeto del contencioso dejo de ser el acto administrativo para ser la actividad administrativa, y desde esta óptica, no importa que se trate de una vía de hecho o no, el recurso pertinente contra esa actividad será el Contencioso Administrativo. Criterio este que ratifica el de la sentencia Nº 2629/2002 igualmente emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tiene carácter vinculante por tratarse de la interpretación del articulo 259 de nuestra carta magna.
Conectado con lo anterior, este tribunal debe confirmar la declaratoria de la inadmisibilidad del amparo con la diferencia de razonamientos aquí establecidas, por cuanto el amparo propuesto encuadra dentro de la causal prevista en el 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no respetar la extraordinariedad del recurso de amparo y no haberse agotado la vía ordinaria arriba señalada y así se decide.
Con fundamento a los criterios consignados en la sentencia parcialmente transcrita por este Tribunal y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia conforme a los términos de la confianza legítima o expectativa plausible que recoge nuestro legislador en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE OMAR ARAQUE RODRIGUEZ en contra del ciudadano Teniente ARNESTO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su cualidad de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento No. 32, Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional propuesto por el mencionado JOSE OMAR ARAQUE RODRIGUEZ en contra del ciudadano Teniente ARNESTO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su cualidad de Comandante de la Primera Compañía del Destacamento No. 32, Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales por su vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-
Dejese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Santa Bárbara de Zulia, a los Diecinueve (19) días del Mes de Junio del Dos Mil Doce( 2012) .- Años: 202 de la Independencia y 153 Años de la Federación.-
El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de Ley, a las puertas deL Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el N° 188.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,.,