REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Santa Bárbara de Zulia, dieciocho (18) de Junio del 2012
202° y 153°

EXP: 10-3452
CAUSA: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES:
Demandante: YASMELY ELENA LUCENA BRACHO
Abogado Asistente: CARMEN ELENA DE GONZALEZ
A favor de los menores: KEREN PAOLA, KARLA JIRETH y KEILA ROSA CHAVEZ LUCENA
Demandado: PABLO JACOB CHAVEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana YASMELY ELENA LUCENA BRACHO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.718.341, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.344, actuando en representación del menor KEREN PAOLA, KARLA JIRETH y KEILA ROSA CHAVEZ LUCENA, en contra del ciudadano PABLO JACOB CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.684.740, de igual domicilio; manifestando que has transcurrido mas de dos años y nueve meses desde que se dictó la sentencia de Homologación de manutención, y que las cantidades alli establecidas no son suficientes para cubrir las necesidades de sus hijas, amen por el conocido hecho de que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, por lo que solicita la Revisión de a Sentencia de fecha 18/10/2007, en el expediente 07-2448, todo de conformidad a lo establecido en los articulos 521 en sus literales a, b, c y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

El anterior escrito se le dio el curso de Ley, mediante auto de fecha 24/09/2010, ordenando en la pieza principal la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 16/06/2010, se encuentra boleta de citación del demandado de auto donde se deja constancia que fue citado.-

En fecha 19/11/2010, día y hora fijada para la audiencia de conciliación, presentes la demandante asistida por la abogada en ejercicio Carmen Camarillo de González y el demandado asistido por la abogada Wilmeira Urdaneta, solicitaron la Suspensión del acto para el día 15 de enero del año 2011, y solicitaron se oficie al Centro Regional de la Coordinación Sur del Lago, División de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y de Vivienda, a fin de solicitar la capacidad económica.-

En fecha 29/11/2012 se solicitó la capacidad económica con oficio No. 3370-557.-

En fecha 20/01/2011, la ciudadana Yasmely Lucena introdujo poder apud acta a la abogada en ejercicio Carmen de Gonzalez.-
En fecha 20/01/2011, solicito la demandante fijara fecha y hora para el cato conciliatorio.-

En fecha 22/02/2011, se fijo el acto conciliatorio para el día 25/02/2011.-

En fecha 25/02/2011, se abrió el acto y compareciendo las partes asistidos de sus abogados asistente, y ambos expusieron no llegar a ningún acuerdo conciliatorio.-

En fecha 28 de noviembre del año en curso, se recibió la boleta del Fiscal del Ministerio Público.-

Se abrió el lapso probatorio, y se deja constancia que ninguna de las partes aportaron medios de pruebas.-

En fecha 14/03/2012, se recibió la capacidad económica del demandado de autos emanado del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.-

En fecha 16/03/2012, vencida como se encuentran lapsos procesales de promoción y evacuación de Pruebas, el Tribunal dijo “Vistos para sentenciar la presente causa”.-

Hecho así el resumen de este asunto tal como lo exige el Ordinal Tercero del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, habida cuenta que ninguna de las partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente, y en virtud del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PARTE MOTIVA

La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“REVISIÓN DE LA DECISIÓN. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este artículo”.- En este orden de idea se puede constatar que la ciudadana YASMELY LUCENA, acude a este Tribunal ya que según ella en virtud del alto costo de la vida y en virtud de que en la Homologación dictada en este Expediente, ellos convinieron en una cantidad de dinero, la cual no le alcanza para cubrir gastos extraordinarios como vestuario, educación, medicinas, asistencia medica entre otros ya que en aquel entonces el convenimiento homologado por este Tribunal fue realizado por sus tres hijas que ahora están mas grandes, este Juzgado considera que se modificaron los supuestos por lo que decide proceder a la revisión de la misma.-

Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la menor identificada supra, corresponde a este Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano PABLO JACOB CHAVEZ ALCANTARA, debe suministrarle a sus hijas, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los adolescentes y nños de marras no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juzgador que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es determinada, en virtud de que consta en la solicitud que la demandante explana que el demandado trabaja en el Ministerio del poder Popular para Transporte y Comunicaciones; es por lo que se debe establecer en salarios mínimos el monto de la obligación alimentaria a favor de los menores de autos, conforme lo prevé el último aparte del referido artículo 369 ejusdem.

Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: Los Padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

Ahora bien observa este Juzgador, que las Sentencias tienen efectos de Cosa Juzgada Formal más no Material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, y visto que el demandado de autos no ha demostrado en las actas que conforman la presente causa tener otras cargas familiares que le impidan cumplir con la obligación de manutención y en virtud que labora en el Ministerio del poder Popular para Transporte y Comunicaciones, es decir su capacidad económica se encuentra determinada, puede ajustado a su capacidad económica cumplir con su obligación, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo; asimismo visto que si bien es cierto ha aumentado el costo de la vida lo que este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara la Revisión de la Homologación de Convenimiento anteriormente identificado y entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello ni por si ni por medio de apoderado, por lo que operó el principio la Confesión Ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable por remisión expresa de la Ley Especial, ya que el demandado de de autos no hizo uso del lapso legal de promoción de prueba.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a fin de garantizar el interés superior de los menores de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YASMELY ELENA LUCENA BRACHO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.718.341, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.344, actuando en representación del menor KEREN PAOLA, KARLA JIRETH y KEILA ROSA CHAVEZ LUCENA, en contra del ciudadano PABLO JACOB CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.684.740, de igual domicilio. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte, calculada a la base de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (BsF. 2.441,oo), como salario neto que devenga el ciudadano PABLO JACOB CHAVEZ como Electromecánico en el Ministerio para el Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.-
b) Fija como Pensión Alimentaria, treinta por ciento (30%) mensual del salario devengado por el ciudadano PABLO JACOB CHAVEZ como Electromecánico en el Ministerio para el Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, monto este que equivale a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 732,30) y Para el momento en que dicho salario sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, o por la empresa donde labora, automáticamente la Pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la Tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que deberán ser entregadas Mensualmente, y depositados en la cuenta de ahorro del Banco Sofitasa No. 0137-0028-17-0000302652 a nombre de la ciudadana Yasmeli Lucena.-
c) En el mes de septiembre, para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar fija adicionalmente la cantidad equivalente al treinta (30%) por ciento del salario recibido por el demandado de autos monto este que equivale a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 732,30).-
d) Para cubrir los gastos de navidad y fin de año fija adicionalmente la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de lo que devenga el ciudadano como Bono de Fin de Año,
e) Para los gastos de Recreación de los menores de autos se fija la cantidad del treinta (30%) por ciento del Bono vacacional que recibe el demandado de autos.-
f) Con respecto a la salud de los menores de marras este Tribunal ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos Licenciada Soledad Hernández, del Ministerio para el Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, una vez que se le haga saber de la sentencia dictada por este Tribunal que ingresen a las menores de nombres KEREN PAOLA, KARLA JIRETH y KEILA ROSA CHAVEZ LUCENA, en el seguro de Cirugía y Hospitalización que disfruta el demandado de autos en la empresa donde labora, por lo que se ordena remitir copia de las partidas de nacimientos de las mismas para demostrar la filiación.-
g) A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de la menor de autos, se ordena a retener la cantidad equivalente al veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, del demandado PABLO JACOB CHAVEZ como Electromecánico en el Ministerio para el Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.-
h) SE MODIFICA la Homologación de Convenimiento de Obligación Alimentaria realizada en fecha 18/10/2007, en virtud de la solicitud de revisión de la misma por parte de la ciudadana YASMELY ELENA LUCENA BRACHO, por lo tanto una vez declarada firme se acuerda el archivo de la causa No. 07-2448.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012).-202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.-


El Juez,

Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 187.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea