REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Santa Bárbara de Zulia, dieciséis (16) de Junio del año 2012
202° y 153°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 303-2012
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JENNYS BENAVIDEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITEN IDENTIDADES
VICTIMA: CONTRA LA PROPIEDAD PUBLICA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
En el día de hoy dieciséis (16) de Junio del año 2012, se recibió constantes de quince (15) folios útiles, causa penal signado con el No. fiscal 24-DD-F16-01431-2011, emanado de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, siendo las 10:30 horas de la mañana, por lo que se acordó la realización d el audiencia de presentación el día de hoy a las tres horas de la tarde; désele entrada, provéase de conformidad, en consecuencia procédase a realizar la audiencia de imputación de los adolescentes SE OMITE IDENTIDADES, de conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Representación Fiscal.
En el día de hoy, dieciséis (16) de Junio del año 2012, siendo las tres horas de la tarde se dio inicio al Acta de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado JENNY BENAVIDEZ, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 10/11/1995, soltero, analfabeta, obrero, hijo de Ayari Sánchez Y Alfredo Pérez, residenciado en el sector el Guanabanal, calle 1, casa S/N, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.959.796, teléfono 0416-0601245, y al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, natural de esta localidad, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento 12/11/1996, residenciado en el sector el Guanabanal, calle 1, casa S/N, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, sin mas identificación; quienes fueron aprendidos en fecha 15/06/2012, siendo las 11:15 horas de la mañana, en virtud de unos de los delitos por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del vigente Código Penal Venezolano, en virtud que en fecha 12 del mes de Junio del año en curso, por denuncia interpuesta por una ciudadana de nombre Juliaidy Janneth Vivas Pacheco, plenamente identificada en actas, actuando como Administradora de la Fundación sin fines de lucro del Cementerio Municipal José Gregorio Hernández, quien expuso que ese día se introdujeron en las instalaciones del Cementerio antes descrito, y se llevaron 500 metros de cable No. 02de color rojo el cual era para alumbrar las instalaciones del Cementerio; por lo que el día de ayer, siendo las 11:05 horas de la mañana realizando un recorrido por la extensión de la 5ta avenida a la altura del Terminal de pasajero de esta Población, funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, recibieron reporte radial de la central de comunicaciones informando que por una llamada telefónica por una persona que no quiso identificarse manifestó que una vivienda tipo rancho, ubicada en el sector 02, del sector Guanabanal se encontraban unos ciudadanos en actitud sospechosa pelando unos cables gruesos, una vez en el sitio procedieron a recolectar los trozos de cabeles como evidencia: veinte trozos de cable No. 02, con aislante de color rojo, CRESMAR- 2AWG TW 600 V, HECHO EN VENEZUELA, cuyo conductores de electricidad está compuesto por siete puntas y treinta y cuatro trozos de cable No. 02 de color rojo desprovistos de su conductor de electricidad, dos cuchillos de cocina, y dos utensilios de cocina, por lo que quedaron detenidos SAUL MANUEL GIL ASIS; YOEL EMILIO PULGAR PULAGR; FRANKLIN OMAR ROSALES LIZCANO;SE OMITE IDENTIDAD. En consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del vigente Código Penal Venezolano, en contra del LA FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO CEMENTERIO MUNICIPAL DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 10/11/1995, soltero, analfabeta, obrero, hijo de Ayari Sánchez y Alfredo Pérez, residenciado en el sector el Guanabanal, calle 1, casa S/N, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.959.796, teléfono 0416-0601245, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente procede a identificar el segundo adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, natural de esta localidad, de 15 años de edad, residenciado en el sector el Guanabanal, calle 1, casa S/N, Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, sin mas identificación.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo los hechos que se le imputan a mis representados por cuanto son completamente inciertos los mismos e improcedente el derecho que se invoca, por todas las razones ciudadano Juez se decrete la libertad inmediata de mis defendidos.- Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”. Se deja constancia que nos e encuentran representantes legales de los hoy imputados.-
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del vigente Código Penal Venezolano, en contra del LA FUNDACIÓN SIN FINES DE LUCRO CEMENTERIO MUNICIPAL DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ; y vista las actuaciones que conforman la presente causa, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la Defensa, por lo que se decreta la libertad inmediata del imputado. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial de los adolescentes SE OMITEN IDENTIDADES, plenamente identificados en actas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Municipal, del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, de las contempladas en el literal c) de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y Adolescente, cada noventa días (90). CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo seis horas de la tarde (06:00 PM) culminó el acto, se anotó la presente resolución bajo el Nº 049 y se oficio bajo el Nº 3370-123.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Jenny Benavidez
El Imputado adolescente,
SE OMITEN IDENTIDADES
El Defensor Público
Abog. Ángel Rosales
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-123.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,