REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Santa Bárbara de Zulia, primero (01) de Junio de 2012.
202° y 153°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° M-301-2012
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. DANYSE CEPEDA
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ BALLESTEROS
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES


En el día de hoy, primero (01) de Junio de 2012, siendo las doce y diez horas del mediodía (12:10 AM), recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de veintiuno (21) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-DDC-F16-01291-2012, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; en perjuicio del ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ BALLESTEROS; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad.
Se dio inicio al Acto de Presentación del imputados SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/11/1994moto taxista, hijo de Noemí González y de Luís González, residenciado en el sector La Cruz, específicamente detrás de de la ancha del aludido sector Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado DANYSE CEPEDA, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en ella recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificados en actas; quien fue aprendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio colón del Estado Zulia, cuando siendo las 09:25 horas de la noche, encontrándose de servicios en la estación policial Santa Cruz de Zulia, en la Alcabala que esta al kilómetro 10, de la carretera Santa Cruz a Encontrados, en ese instante se hicieron acto de presencia 4 personas de las cuales 3 eran del sexo femenino y uno masculino que se identifico como: MARCOS NEOMAR HERNANDEZ ARAUJO, plenamente identificado en actas policial, inserta al folio dos (02) de las actas que conforman la presente causa, manifestando que personas desconocidas le habían quitado a mano armada una unidad moto al ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA, en la Población de Santa Cruz de Zulia, de igual forma paso un ciudadano a bordo de un vehiculo marca chevrolet, modelo capri, color marrón, quien no aportó su identificación y a su vez manifestó que había visualizado una moto con las luces apagadas y para el momento de él pasar salió hacia la vía que conduce a la población de Encontrados, por los cuales procedieron los funcionarios a efectuar un recorrido para el momento que se trasladaban por la vía que conduce hacia Encontrados, avistando a dos sujetos que abordaban una moto MOTO MARCA EMPAIRE, MODELO HORSE 150, COLOR ROJO, SERIAL CHASIS 812MA1C64BM042652, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ0951320, PLACA AA3F33T, asimismo, visualizaron tendido en el suelo a una persona el cual emanaba de su oído una mancha de color pardo rojizo de origen hematico presuntamente sangre, por lo que procedieron a interceptar a dos personas que abordaban la unidad moto, de igual forma a escasos metros se encontraba un vehiculo marca MOTO MARCA EMPIRE MODELO OWEN QJ-150C, TIPO MOTOCICLETA COLOR ROJO SERIAL DE CHASIS 812K3CC12BM020388 SERIALD E MOTOR KW162FMJ1560641, PLACAS AG4K38A AÑO 2011, derribado a orillas de la carretera los bajaron de la moto haciendo la revisión corporal encontrándoseles dos teléfonos celulares del bolsillos del pantalón, identificado en actas; en ese instante el ciudadano MARCOS NEOMAR HERNANDEZ ARAUJO, informó que el vehiculo moto empire modelo owen QJ-150 color rojo era la que le habían quitado al ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA, quedando identificado como: ALENXANDER DAVID PÉREZ RODRIGUEZ, identificado en actas, el otro quedó identificado como: SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, el otro ciudadano quedó identificado como: JEIDER PEREZ, RODRIGUEZ, identificado en actas, acto seguido se presentó REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA, plenamente identificado en actas, presentando los documentos de una de las unidades moto recuperadas.-
En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ BALLESTEROS.-
Esta imputación se basa en este acto por existir suficientes elementos de convicción tal como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le dicte a los adolescentes, plenamente identificados en actas, una Medida de Detención en la Policía Municipal en virtud de que no existe un Centro de Reclusión en esta Población, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y se siga esta causa por el Procedimiento Ordinario, todo ello que el delito imputado se encuentra tipificado en la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente como causal de privación.-
De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/11/1994moto taxista, hijo de Noemí González y de Luís González, residenciado en el sector La Cruz, específicamente detrás de de la ancha del aludido sector Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica.
Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Al Defensor Público del imputado, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto el mas simple análisis de las actas procesales puede apreciarse de la inexistencia de elementos que comprometan la responsabilidad del mismo en el hecho que se les imputa, por cuanto de las actas procesales no se encuentra evidenciado tal situación, es decir, no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos narrados por la Fiscalía, ya que no hubo flagrancia, y en cualquier caso podría tipificársele la comisión del delito de aprovechamiento ya que la victima dice que no pudo ver bien a quienes lo despojaron de su motocicleta, por lo que solicito la libertad inmediata de mi defendido o una Medida Cautelar de las contempladas en el articulo 582, de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la presentación por ante este Tribunal. Es todo”.

Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ BALLESTEROS, plenamente identificados en actas, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente ante identificado por lo que se ordena se oficie a la Policía Municipal, a los fines que reciba al adolescente antes identificado en ese destacamento hasta tanto la Fiscalía efectúe uno de los actos conclusivos en la presente causa y se realice la respectiva audiencia preliminar, todo ello en virtud del delito y el daño causado, ya que en esta Población no existe un establecimiento para la detención tal y como lo establece el articulo 628 de la LOPNA; en relación a lo expuesto por la defensa y guardando las garantías del debido proceso, y en virtud de que el adolescente imputado esta siendo presentado dentro del lapso y del contenido de las actas insertas en la presente causa, se evidencia que existen fundadas y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado adolescente, plenamente identificado en actas han sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal.-
En relación a la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la entidad del delito como es el delito de ROBO DE VEHICULO, EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, susceptible de serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la seguridad de las personas y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación; como en este caso el Robo de Vehículo; 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autos del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, la Obstaculización a la a la búsqueda de la verdad y como se menciono el delito de Robo que se le imputa al adolescente plenamente identificado, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, razones por los cuales considera este Tribunal en Funciones de Control que lo mas procedente en Derecho decretar la Detención en la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia en virtud que no existe en esta Población un Centro de Diagnóstico y Tratamiento), donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha; por lo que deberá recibir al mencionado adolescente en calidad de detenido a la orden de este Tribunal, el cual será trasladado hasta el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; con la seguridad que el caso amerita, asimismo cabe destacar que los autores materiales constriñeron a la victima mediante amenazas y violencia, tal y como consta en las actas que conforman la presente causa; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 551, 560 y 561 de la LOPNA. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA, del adolescente imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas; ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; previsto y sancionado en el artículo 5, Y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano REIXANDER JOSE HERNANDEZ TALAVERA y JOSE ANTONIO HERNANDEZ BALLESTEROS, plenamente identificados, por lo que acoge el pedimento de la Fiscalía y ordena la Detención del adolescente imputado, en la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, por lo que deberá recibir al mencionado adolescente en calidad de detenido a la orden de este Tribunal, el cual será trasladado hasta el Centro de Atención Socio Educativo Tipo “A” Sabaneta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; con la seguridad que el caso amerita, en virtud de que este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del adolescente agregado a las actas del presente proceso. Asimismo tomando en consideración que el delito que se le imputa a los mismos, se encuentra contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Se ordena la DETENCIÓN del adolescente imputado en la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, Ofíciese.- CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer copia simple a la defensa de las actuaciones de la presente causa. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las una y treinta de la tarde (01:30 PM). Se anotó la presente resolución bajo el Nº 47 y se ofició bajo el No. 3370-119. Terminó y conformes firman.

El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.,


El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. DANYSE CEPEDA

El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD,

Representante del Imputado,


El Defensor Público,


ABOG: ANGEL ROSALES


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,