Solicitud N° 2176-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Visto la anterior diligencia y su contenido, presentado por los ciudadanos MORELA MARGARITA MOLINA DE NUCETTE y EDWIN ELIGIO NUCETTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 7.605.166 y V- 5.820.139, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por el Abogado en ejercicio HECTOR JOSE CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 37.884, de este mismo domicilio.
En la solicitud que por DIVORCIO 185-A, presentaron los ciudadanos MORELA MARGARITA MOLINA DE NUCETTE y EDWIN ELIGIO NUCETTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 7.605.166 y V- 5.820.139, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; correspondió por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional.
En fecha once (11) de Junio del 2012, los ciudadanos MORELA MARGARITA MOLINA DE NUCETTE y EDWIN ELIGIO NUCETTE, antes identificados en actas, asistidos por el Abogado HECTOR JOSE CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 37.884, consigno diligencia en la cual expuso:
“…Por cuanto no hemos reconciliado, para lo cual solicitamos de este Juzgado homologue el presente desistimiento…”. (Omissis).
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “… el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina, renuncia o abandono allanamiento o reconocimiento de la pretensión constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de Cosa Juzgada”. ( El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION del DESISTIMIENTO. Por lo
Que se le da carácter de Cosa Juzgada, al Desistimiento
Celebrado por las partes.
2) Se ordena el archivo de la presente solicitud, remitiéndose mediante oficio en su debida oportunidad.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ:
ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA:
ABG. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA:
ABG. JAKELINE PALENCIA RODRÍGUEZ
LUG/ojgu.-
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