Expediente: 2583-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: JOISE MANUEL MORILLO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.603, de este domicilio, representado legalmente por el abogado WEIMER DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.828, de este domicilio.
Demandado: YUDITH RAMONA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.627.421, de este domicilio, asistida legalmente por los abogados NELSON AÑEZ y NELITZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4947 y 177.734 respectivamente.
Ocurre JOISE MANUEL MORILLO ANTUNEZ, representado legalmente por el abogado WEIMER DE LA HOZ, identificados utes supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO en contra de YUDITH RAMONA CHACIN, asistida legalmente por los abogados NELSON AÑEZ y NELITZA GUERRERO, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 13 de diciembre del 2011.
El 7 de mayo del 2012 según consta en actas, la parte demandante JOISE MANUEL MORILLO ANTUNEZ, representado legalmente por el abogado WEIMER DE LA HOZ, aceptó lo convenido por la parte demandada YUDITH RAMONA CHACIN, asistida legalmente por la abogado NELITZA GUERRERO, identificados en actas en los siguientes términos;
“(…) he convenido con la parte demandada YUDITH RAMONA CHACIN (…) en captarle y por demás estar conforme con todo y cada uno de los términos de la contestación de demanda, donde reconoce el contenido y su firma del instrumento privado objeto de la presente acción, donde se le vende a mi representada el inmueble de su propiedad, antes descrito, en forma pura, simple y sin reserva alguna (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la parte demandada asistida por la abogado NELITZA GUERRERO, hizo uso del convenimiento con el representante legal de la parte demandante abogado WEIMER DE LA HOZ, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante JOISE MANUEL MORILLO ANTUNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.603, de este domicilio, representado legalmente por el abogado WEIMER DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.828, de este domicilio y la parte demandada YUDITH RAMONA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.627.421, de este domicilio, asistida legalmente por los abogados NELSON AÑEZ y NELITZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4947 y 177.734 respectivamente, por el juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
2) Se acuerda archivar el presente expediente de conformidad con lo manifestado por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 1 días del mes de junio del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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