REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.356.- 2011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando el profesional del derecho, ciudadano RICARDO J. CRUZ RINCON, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 6.830, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el No.1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997, bajo el No.63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1.997, bajo el No.39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Marzo de 2.002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2.002, bajo el No.8, Tomo 676-A Qto., en adelante denominada BANESCO, incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LOS ANGELES C.A, domiciliado en el Municipio Lagunilla, Estado Zulia, en la persona del ciudadano LOUTFI RIDAN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.001.502, en su carácter de Representante Legal y Presidente de la referida empresa y como fiador Principal de la Obligación, con motivo del COBRO DE BOLIVARES, estimada la misma en la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BsF. 22.893,16).

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 09 de Marzo del 2.011, se ordenó la citación de los demandados, Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LOS ANGELES C.A, domiciliado en el Municipio Lagunilla, Estado Zulia y ciudadano LOUTFI RIDAN, anteriormente identificados, en fecha 08 de Abril de 2011, la parte actora mediante diligencia solicita que sean librados los recaudos se citación y entregados al abogado actor de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el domicilio procesal de los demandados es en la Ciudad de Lagunilla a los fines de que cualquier Alguacil o Notario de la circunscripción Judicial de ese lugar se traslade a practicar la citación de la parte demandada, en fecha 29 de Julio de 2011, el alguacil del juzgado del Municipio lagunilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante Diligencia informa haber practicado la citación de la parte demandada y consigna las boletas respectivamente firmadas, resultas que fueron agregadas a las actas en fecha 11 de Agosto de 2011, quedando a partir de éste momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes tal y como lo establece al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido como fue dicho lapso la parte demandada no dio contestación a la demanda, abierto el juicio a pruebas tal y como lo prevé el artículo 868 Ejusdem, la parte accionada no promovió prueba alguna, solo la parte demandante presentó escrito de prueba que fue admitido en fecha 26 de Octubre de 2.011. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal dicta sentencia en fecha 10 de Noviembre del 2.011 declarando CON LUGAR la demanda incoada por el abogado Ricardo Cruz Rincón, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.830, en su condición de apoderada Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO LOS ANGELES C.A, como obligada principal y al ciudadano LOUTFI RIDAN, como fiador principal y solidario, posterior a ello comparecieron por ante este Tribunal en fecha 21 de Junio del 2.012 los ciudadanos LOUFTI RIDAN, mayor de edad, extranjero, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 25.709.439, anteriormente con cédula No. E- 82.001.502, procediendo por sí como fiador solidario y principal pagador e igualmente procediendo como Presidente de la deudora principal, la sociedad mercantil SUPERMERCADO LOS ÁNGELES C.A., asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE ALBERTO SANTIAGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.742.136, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.926 junto a el Abogado en ejercicio RICARDO J. CRUZ RINCON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.760, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.830, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, celebraron Transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“Cursa por ante este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por cobro de bolívares, mediante el procedimiento oral, intentado en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LOS ÁNGELES C.A., y contra mi persona, por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario identificado en actas, en adelante denominado BANESCO, la cual está distinguida con el No. 3356-11, por ser la sociedad mercantil SUPERMERCADO LOS ÁNGELES C.A. deudora de plazo vencido de la obligación demandada fundamentada en Contrato de Préstamo de fecha seis (06) de Octubre de dos mil seis (2.006), mediante el cual mi representada recibió de BANESCO préstamo a interés por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.000.000,00) equivalentes hoy en día conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria a SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 74.000,00) que declaró recibir al momento de la firma del contrato a su entera y total satisfacción, la cual destinó exclusivamente a remodelaciones, y que le fue abonado el día seis (06) de Octubre de dos mil seis (2.006) en la cuenta de depósito No. 0134-0430-58-4301074862. Tal como se demostró con el estado de cuenta emitido por Banesco Banco Universal, C.A., acompañado con el libelo de la demanda como prueba documental, marcado con la letra “D”, en el cual se describe la deuda del capital y sus intereses demandados., el monto adeudado por mi representada al veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2.010), son los siguientes: 1) Saldo del capital del préstamo la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 16.348,38); 2) Intereses convencionales a la tasa del veinticuatro punto cinco por ciento anual (24.5%), calculados sobre el capital indicado anteriormente, desde el día seis (06) de Abril de dos mil nueve (2.009) hasta el día cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2.009), la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 667,53); 3) Intereses convencionales a la tasa del veinticuatro por ciento anual (24%), calculados sobre el capital indicado en el literal A, desde el día seis (06) de Junio de dos mil nueve (2.009) hasta el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2.010), la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 5.187,89); 4) Intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés indicada en los literales B) y C), calculados sobre el capital indicado en el literal A), desde el día seis (06) de Mayo de dos mil nueve (2.009) hasta el día veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil diez (2.010), la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 689,36). Ahora bien, con el carácter de representante legal de la deudora principal SUPERMERCADO LOS ÁNGELES C.A. y como demandado personalmente, expresamente reconozco esas cantidades como el saldo de capital e intereses adeudado por la demandada y deudora principal SUPERMERCADO LOS ÁNGELES C.A, y adeudado por mi persona como fiador solidario y principal pagador. En consecuencia, obrando en nombre y representación de SUPERMERCADO LOS ÁNGELES C.A. y en el mío propio expresamente convengo y reconozco que tanto SUPERMERCADO LOS ÁNGELES C.A. como yo, LOUFTI RIDAN, somos deudores de plazo vencido de la obligación demandada; y con el objeto de ponerle fin a este proceso y debido a las reciprocas concesiones que ambas partes hemos realizado, donde la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., me ha exonerado, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 11.347,10), dando como resultado la cantidad a pagar para realizar la transacción de DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 16.348,10), por lo que convengo en pagarle y pago en este acto a la mencionada Institución Financiera la resultante cantidad de DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 16.348,10), en cheque de gerencia No. 36601122 emitido por el Banco Nacional de Crédito, así como también pago en este acto los honorarios de abogados fijados en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.600,00), en cheque de gerencia No. 21601121 emitido por el Banco Nacional de Crédito. Finalmente, declaro que la acción ejercida por BANESCO es procedente en derecho por ser deudores de plazo vencido y pido al Tribunal se ordene el archivo del expediente”. En este estado presente el Abogado en ejercicio RICARDO J. CRUZ RINCON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.115.760, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.830, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, plenamente identificada en actas y autorizado para este acto en fecha 24 de Octubre de 2.011, de la cual acompaño original para que sea agregado al expediente, expuso: “De acuerdo a las recíprocas concesiones efectuadas y producto de la exoneración realizada por mi representada de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 11.347,10), reconozco como la cantidad a pagar para poner fin al juicio la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 16.348,10), que es lo que recibo en este acto para mi representada, así como también recibo en este acto mis honorarios fijados en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.600,00). Ambas partes pedimos al Tribunal homologue la presente transacción y se ordene el archivo del expediente. Igualmente pedimos se nos expida copia certificada del presente convenio, del auto de homologación y del que acuerde expedir la copia certificada solicitada. “

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Observa esta Jurisdicente que cuando el ciudadano LOUFTI RIDAN, procediendo como fiador solidario y principal pagador e igualmente procediendo como Presidente de la sociedad mercantil SUPERMERCADO LOS ÁNGELES C.A., asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE ALBERTO SANTIAGO RODRÍGUEZ, y el Abogado en ejercicio RICARDO J. CRUZ RINCON en su condición de apoderado de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal C.A debidamente autorizado para transigir todos identificados en actas y con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente. Así mismo se ordena expedir copia certificada del presente convenimiento, del auto de homologación, ambos inclusive. Así se Decide.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde, se expidieron las copias certificadas y se archivo el expediente constante de Ochenta y Cinco (85) folios utiles.- La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-

AJAC/NS/AYE