REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.376-2.011.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO).-
La presente litis se inicia cuando los profesionales del derecho, ciudadanos REINALDO RAMON HERNANDEZ BARBOZA y KAROL COROMOTO FERRER JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.967.955 y V- 17.543.267, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 135.884 Y 141.772, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderados judicial del ciudadano JULIO ALFREDO URDANETA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.412.674, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ESCONDIDA C.A en la persona del ciudadano MARCOS VINICIO ORETEGA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.162.957, en su condición de representante legal de la empresa y la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en la persona de la ciudadana LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° 7.685.370 en su condición de representante legal de la empresa, con motivo del COBRO DE BOLIVARES, (TRANSITO) estimada la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 85.686,98) .-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 08 de Abril de 2.011, se ordenó la citación de las demandadas Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ESCONDIDA C.A y la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en fecha 28 de Abril de 2011, la parte actora mediante diligencia solicito se librara exhorto para tramitar la citación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ESCONDIDA C.A, por cuanto el domicilio procesal de la misma se encuentra en la ciudad de el Vigía Estado Mérida, en fecha 12 de Agosto de 2.011, se recibió resultas del Juzgado Tercero de los Municipio Alberto Adriani, Andres Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, indicando haber citado a la co-demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA ESCONDIDA C.A, , en fecha 14 de Octubre de 2.011, el alguacil de este Juzgado diligenció informando la imposibilidad de citar a la co-demandada empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., en virtud de lo cual en la misma fecha la parte demandante solicitó la citación por correo la cual fue expedida por el Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2.011, en fecha 07 de Noviembre de 2.011, fue agregado a las actas recibo de citación por correo de la co-demandada empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., quedando de esta forma emplazada la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda, y en tal sentido en fecha 12 de Diciembre de 2.011, la co-demandada empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma del libelo por no haberse llenado los extremos del Artículo 340 en sus Numerales 4, 5, 6 y 7, y ordinal 8vo del artículo 346 Ejusdem por la existencia de una cuestión prejudicial, en fecha 20 de Enero de 2.012 la parte demandada, presentó escrito de prueba, el cual fue admitido por el Tribunal en la misma fecha, siendo la oportunidad legal para resolver sobre la oposición a la subsanación voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dicta resolución en Primer Lugar declarando SIN LUGAR las Cuestiones Previas del Ordinal 5° y 8° ambos y en Segundo Lugar CON LUGAR las Cuestiones Previa del Ordinal 4°,6°y 7° en fecha 28 de Febrero del 2.012, en fecha 26 de Abril del 2.012 la parte actora estampó escrito de subsanación de cuestiones previas, en fecha 8 de Mayo del 2.012 el Tribunal Observa que estando dentro del lapso establecido en el articulo 868 del Cogido de Procedimiento Civil fija Audiencia preliminar, en fecha 14 de Mayo del 2.012, se llevo acabo la Audiencia Preliminar en donde comparecen en el acto las partes en el presente Proceso, en fecha 14 de Mayo del 2.012 las parte estampa diligencia solicitándole al Tribunal la suspensión del juicio de conformidad con lo previsto al articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de Junio de 2.012, los ciudadanos REINALDO HERNANDEZ BARBOZA y KAROL FERRER JIMENEZ, En su Carácter de Apoderados Judicial de la Parte Actora presentó escrito desistiendo del procedimiento y de la acción, y al mismo tiempo las ciudadanas LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI actuando en representación de Apoderado Judicial de la Parte Demandada aceptó el desistimiento formulado por el actor.-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que los Abogados REINALDO HERNANDEZ BARBOZA y KAROL FERRER JIMENEZ, y en su condición de parte actora, desistió del presente procedimiento y acción, y al mismo tiempo la ciudadana LILIANA TAVARES DUARTE DE ALFANI actuando en representación de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, todos identificados en acta anteriormente y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, consintió el desistimiento formulado por el demandante, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento celebrado por la parte actora le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Junio del año 2012. Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las tres (3:00 PM) de la tarde, y se archivó el expediente constante de Doscientos Sesenta y Nueve (269) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-