REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012).

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la Sociedad Mercantil IMPULSO MARKETING GROUP, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil MERCADEO GLOBAL, C.A.:
Que en la práctica de la medida de embargo preventivo decretada por este despacho en fecha doce (12) de abril del año dos mil doce (2012), ante el Juzgado Primero Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil doce (2012), la abogada FABBINA ANAID PICON HINESTROZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 148.324, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, ofrece pagar el la suma intimada, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 250.727,07), más las costas y honorarios profesionales causados en el presente proceso, las cuales fueron acordadas en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo).
Expresó la apoderada de la parte demandada, que la indicada cantidad de dinero será pagada a la parte actora de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 150.000,oo), que incluye las costas y honorarios profesionales del los abogados de la sociedad mercantil demandante, más una cuota parte de la deuda total, será pagada el día quince (15) de junio del año dos mil doce (2012) y entregada en el Escritorio Jurídico del abogado en ejercicio ROBERTO DEVIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.591, ubicado en el Edificio Montielco, segundo piso, oficina 2-A, sector 5 de Julio, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 125.727,07), que representa el resto de la cantidad de dinero adeudada al accionante, y con ello, dar cumplimiento a la obligación asumida por su representada, para ser pagada el día 15 de julio del años dos mil doce (2012), en el lugar ya indicado en el primer particular. TERCERO: A todo evento, y a los efectos de dar cumplimiento con lo convenido, ofrece como garantía prendaria sin desplazamiento, en caso de incumplimiento de lo convenido en el acto, los bienes muebles descritos en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor, los cuales fueron debidamente identificados y avaluados por el perito designado.
Asimismo, la referida apoderada judicial de la parte demandada solicitó a los representantes de la parte actora permitiera que los bienes dados en garantía continúen en posesión y custodia de su representada, manifestando la apoderada actora, el no haber inconveniente alguno para que los bienes dados en garantía continúen en posesión y custodia de la sociedad mercantil demandada.
Alegó la abogada NORA BRACHO MONZANT, actuando con el carácter acreditado en actas, que acepta el convenimiento realizado por la apoderada judicial de la parte demandada en todos y cada uno sus términos.
Ambas partes piden al Tribunal homologue el convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se de cumplimiento con lo convenido.

El Tribunal para resolver sobre el convenimiento, hace las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el convenimiento, es por voluntad del accionado, reconocer la procedencia de la acción intentada en su contra. Es también un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos.

Ahora bien, del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal constata que el convenimiento realizado en el presente juicio fue suscrito por la abogada FABBINA ANAID PICON HINESTROZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 148.324, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada con las facultades para convenir y disponer del derecho en litigio, según consta de poder judicial consignado a las actas; y que quien acepta, es la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, apoderada judicial de la parte actora con la facultad para convenir en la presente causa, según consta del documento poder agregado en las actas, inserto en los folios seis (06) y siete (07). Igualmente, se constató que el referido convenimiento no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba la autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público ya que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por la parte accionada en los términos contenidos en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR, Mg. Sc.

Expediente 2.658-12.