Expediente N° 2.632-12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
Se inició la presente incidencia con ocasión de la impugnación del poder realizada por el Abogado JAVIER SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.637, patrocinante judicial del ciudadano ANTONIO ENRIQUE BOSCÁN BOHORQUEZ, parte actora en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO inició en contra la Sociedad Mercantil B & G CONSTRUCCIONES, C.A.
Se observa que el referido apoderado judicial, en la celebración del acto de audiencia preliminar, impugnó el instrumento poder presentado por el abogado LUIS ACOSTA, que corre al folio ciento veintitrés (123) de las actas, indicando, que es invalido e ineficaz, porque siendo un poder apud acta, debió ser presentado ante la Secretaria del despacho en funciones de atestación, y que puede observarse la ausencia de otorgamiento pues el poderdante debe concurrir ante la Secretaria y ésta debe dejar constancia de su identidad y certificarlo, similar a lo que sucede en la nota de atestación notarial, es decir, que la formalidad no es solo la recepción como aparece del sello colocado en la parte in fine del instrumento que se afirma constituye un poder, y siendo formalidad requerida que el poder sea público, dicha publicidad la confiere la atestación de la secretaría del Tribunal y no la simple recepción de la diligencia. Además señaló el apoderado actor que, es ineficaz el poder por cuanto no permite ejercer representación en nombre de la empresa demandada, puesto que el acto de institución del apoderamiento se hace en nombre del ciudadano JUAN ERNESTO BRACHO GONZALÉZ, como persona natural. Arguye que del uso constante del pronombre posesivo “mi” y su concordancia sintáctica con los sustantivos utilizados, dejan esclarecido que se refiere a la persona natural JUAN ERNESTO BRACHO y no a la Sociedad Mercantil demandada.
Por su parte, en el mismo acto el abogado LUIS ACOSTA, se opuso a la denuncia hecha por la parte demandante a través de su apoderado, indicando que en estricto apego al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud excede el propósito y objeto de la audiencia preliminar.
En virtud de los alegatos expuestos, este Órgano Jurisdiccional aperturó la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y al momento de dar contestación, la parte actora ratificó el poder apud acta que cursa en el expediente, dejó constancia que los indicados abogados tienen expresas facultades para actuar conforme al poder conferido en nombre de la Sociedad Mercantil B & G CONSTRUCCIONES, C.A., solicitó a la Secretaria del Tribunal proceda a certificar el poder que cursa en la presente causa, y se desestime la denuncia formulada por el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante escrito de fecha siete (07) de junio de 2012, el impugnante presentó nuevamente los alegatos esgrimidos sobre la impugnación del poder y realizó algunas consideraciones y conclusiones sobre la contestación a la incidencia efectuada por el representante del demandado, por orden del Tribunal. Al respecto, es oportuno señalar que esta incidencia no prevé para la parte que efectuó la reclamación en virtud de la cual se aperturó la misma, oportunidad para presentar conclusiones o refutar los argumentos expuestos por la contraparte en la contestación a dicha reclamación. Asimismo, es deber del Juez mantener el equilibrio procesal entre las partes, por lo que se considera redundante el mencionado escrito.
Con estos antecedentes, el Tribunal hace las siguientes consideraciones para decidir sobre la validez del poder impugnado:
El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece:
«El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad».
Según lo previsto en esta norma, el legislador le otorga al Secretario del Tribunal la potestad de autenticar el documento privado contentivo del poder, para que surta plenos efectos legales en el juicio en el cual se presenta, y las formalidades requeridas para la validez del acto son, que el Secretario certifique la identidad del otorgante y firme el acta conjuntamente con él.
Se aprecia al folio ciento veintitrés (123) de las actas, el poder judicial otorgado por el ciudadano JUAN ERNESTO BRACHO GONZÁLEZ, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil B & G CONSTRUCCIONES, C.A., en el que manifestó: «otorgó PODER JUDICIAL APUD ACTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados LUIS ACOSTA VASQUEZ, YASMIN MARCANO NAVARRO y NESTOR AMESTY SANOJA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-9.783.646, N° V-15.939.446 y N° V-9.795.189, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.861, N° 110.722 y N° 56.818, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que en nombre y representación de mi representada sostenga y defienda mis derechos y acciones en la presente causa, contenida en el Expediente N° 2632, cursante por ante este juzgado». Mas adelante, en la parte infine del documento hay una nota en la que se indica «La ciudadana Secretaria del Tribunal hace constar la identidad del otorgante ciudadano JUAN ERNESTO BRACHO GONZÁLEZ, portador de la Cédula de Identidad No. V-13.370.311, así como el carácter con el que actúa, y que este acto ocurrió en su presencia. Es todo». Al final se observa la firma ilegible del otorgante, su número de cédula de identidad y sus huellas digito pulgares; la firma ilegible y número de INPREABOGADO del abogado asistente; y la firma ilegible de la Secretaria del Tribunal, ciudadana Gabriela Bracho Aguilar, donde existe sello del Tribunal.
Con respecto a la nota que debe hacer la Secretaria sobre la identificación del otorgante, se constata al vuelto del folio ciento veintitrés (123) de las actas, que fue incluida en la redacción del poder apud acta, y es el usus fori o uso judicial (que representa un criterio invariable reflejado en la practica diaria de los tribunales) que los abogados redacten la referida nota al final del documento, y la Secretaria con su firma al pie del mismo, manifiesta su conformidad con lo allí expresado, una vez verificada la identificación del otorgante.
Toda persona que presente un escrito o diligencia ante la secretaría del Tribunal debe identificarse con su cédula de identidad como documento idóneo para ello, y en el caso de actuar en nombre de una persona jurídica debe además, presentar el documento que acredita la representación que pretende.
De manera que, en el caso de autos, por cuanto se hizo constar la identidad del otorgante, su cédula de identidad, y que el acto ocurrió en presencia de la Secretaria; este Tribunal, una vez constatada su firma al final del documento, en atención a la fe pública que posee la Secretaria y siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia en fecha 13 de noviembre de 1991, reiterada en sentencia de fecha diez (10) de junio de 1999 (Inmobiliaria Disandra, C.A., contra Dino Franzini Zerbini y otra), considera que quedó validada la identificación del otorgante con su cédula de identidad, sin que sea necesario, que exista una nota aparte por medio de la cual la Secretaria deje constancia nuevamente de la identidad de éste.
También se destaca, que en la oportunidad de comparecer ante este Tribunal el representante de la empresa demandada, ciudadano JUAN ERNESTO BRACHO GONZALEZ, ratificó el contenido del Poder Judicial Apud Acta cursante en el expediente, solicitando a la Secretaria de este Juzgado proceda a certificar el poder.
Al respecto se aprecia, que con estas expresiones la parte demandada consideró que el poder no estaba certificado por la Secretaria; lo que no obsta para que este Tribunal tenga como válido el acto de otorgamiento del poder, al considerar que la Secretaria cumplió con el deber de certificación, pues avaló con su firma la nota estampada al final de la diligencia que expresa que el poderdante se identificó en su presencia con su cédula de identidad.
También alega el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito anexo a la audiencia preliminar celebrada en el presente juicio, que el documento poder es invalido porque ante la ausencia de otorgamiento, tampoco pudo la ciudadana Secretaria dejar constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, de la gaceta, libros o registros que permiten dar seguridad sobre la organicidad de quien afirma tal carácter.
Al respecto, como se indicó anteriormente, aún cuando la Secretaria del Tribunal no dejó expresa constancia de los libros o actas públicas donde consta el carácter con el cual actúa el ciudadano JUAN ERNESTO BRACHO GONZÁLEZ, como representante de la demandada, debe señalarse que las partes están obligadas a identificarse en todas y cada una de las actuaciones que realizan ante la Secretaría del Tribunal, con su cédula de identidad o cualquier otro medio legalmente establecido para tal fin, y si actúan en nombre de una persona jurídica deben acreditar esa representación, sin lo cual no se le aceptará el escrito o diligencia.
En el caso sub examine, la Secretaria con su firma avaló el carácter con el que se presentó el ciudadano JUAN ERNESTO BRACHO GONZÁLEZ, carácter que se evidencia de las actas, pues al momento de contestar la demanda acompañó acta constitutiva y actas de asamblea de la empresa demandada, para acreditar su condición de Presidente de ésta. Dichos instrumentos corren en los folios que van desde el setenta y seis (76) hasta el ciento nueve (109) de las actuaciones. Por este motivo queda desechado el argumento expuesto por el apoderado judicial del actor. Así se declara.
Alude el impugnante en el escrito anexo al acta de la audiencia preliminar, que se identificó la sociedad mercantil demandada y la persona que se presentó como su órgano, y que en el momento de la institución del apoderamiento, el ciudadano JUAN ERNESTO BRACHO GONZÁLEZ lo hace para que representen sus derechos usando de manera constante la palabra «mis», afirma que en tal sentido la exacta dimensión semántica y sintáctica de su expresión debe ser establecida conforme a lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil; que como adjetivo posesivo denota una relación de apropiación sobre un sustantivo, que en este caso, al hablar de «atender por mi» «mis derechos y acciones» está aduciendo a sus intereses como persona natural.
En este orden se aprecia también de la redacción de la diligencia suscrita por el ciudadano JUAN ERNESTO BRACHO GONZALEZ, en la oportunidad de comparecer ante este Tribunal para dar contestación a los argumentos empleados por la parte actora para impugnar el poder, que el mencionado ciudadano ratificó el contenido del poder judicial apud acta, cursante en este expediente, señalando que fue conferido por su representada B & G CONSTRUCCIONES, C.A., solicitando sea desestimada la denuncia formulada por la parte demandante; manifestando de esta manera su contradicción al argumento de la demandante, referido a que el poder se otorgó en nombre propio y no en representación de la mencionada empresa.
En relación a la denunciada ineficacia del poder, se constata del documento impugnado que, en efecto, el ciudadano JUAN ERNESTO BRACHO GONZÁLEZ al otorgar poder apud acta, utilizó en varias oportunidades el adjetivo posesivo «mi», como si estuviera otorgando poder para la representación de sus propios derechos en intereses.
También se observa, que en el encabezamiento del documento, manifiesta su voluntad de otorgar poder en nombre de la empresa que preside, pues luego de identificarse, indica el carácter con el cual se presenta ante el Tribunal así: «actuando en mi condición de Presidente de la Sociedad Mercantil B & G CONSTRUCCIONES, C.A.», y luego manifiesta: «para que en nombre y representación de mi representada sostenga y defienda mis derechos acciones en la presente causa».
También se aprecia que al final del texto refirió: «todos los actos necesarios para resguardar mis derechos e intereses».
Ahora bien, al examinar el contenido de los documentos agregados a las actas, los cuales acreditan la representación del ciudadano JUAN ERNESTO BRACHO GONZALEZ en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, así como el escrito de contestación de la demanda; puede interpretarse su verdadera intención al momento de otorgar el poder apud acta, es decir, que lo hizo en nombre de la Sociedad Mercantil B & G CONSTRUCCIONES, C.A., y no en el suyo propio.
Por tanto, considera el Tribunal que la utilización de adjetivo posesivo «mi» representa un error material en la redacción del documento; advirtiéndose que la redacción del artículo 4 del Código Civil venezolano está referido al sentido que debe darse a la redacción de la Ley, no siendo aplicable a la situación plateada en el caso de autos. Así se decide.
En virtud de los razonamientos dilucidados el Tribunal considera que el poder impugnado surte pleno valor jurídico.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
La validez y suficiencia del poder judicial apud acta otorgado por el ciudadano JUAN ERNESTO BRACHO GONZÁLEZ, en nombre de la Sociedad Mercantil B & G CONSTRUCCIONES, C.A., por ante este tribunal en fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, que corre en el folio ciento veintitrés (123) de las actas; en la incidencia de impugnación de poder judicial ejercida por la parte demandante, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO inició el ciudadano ANTONIO BOSCAN BOHORQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil B & G CONSTRUCCIONES, C.A., ya identificada.
Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde, se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente Nº 2.632-12.-
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