REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Expediente 2610-11.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ____________ (___) de junio del año dos mil doce (2012).
202° y 153°

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA intentó el ciudadano JORGE DANIEL CARRERA ADARME en contra de la ciudadana SIGEN EL KANAFANI HANDANDE; que mediante diligencia presentada ante este despacho por el abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.401, desistió de la acción y del procedimiento, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ordene el archivo de la presente causa.

El Tribunal para resolver sobre el desistimiento presentado, hace las siguientes consideraciones:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

Ahora bien, se constata que dicha actuación fue suscrita por el profesional del derecho NERIO SÁNCHEZ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.401, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE DANIEL CARRERA ADARME, según consta del poder apud-acta presentado por ante la secretaría de este despacho, mediante la cual le fueron conferidas las facultades para desistir y disponer del derecho en litigio. Igualmente se constató que al momento de ocurrir el desistimiento no se había citado a la parte demandada, y que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales esté prohibida la autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público, ya que los derechos objeto de desistimiento son del dominio privado de las partes, resultando procedente en este caso su homologación.
En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el abogado en ejercicio NERIO SÁNCHEZ ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE DANIEL CARRERA ADARME, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil once (2011).
TERCERO: Oficiar al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina 481, a los fines de informarle lo referente a la suspensión de la medida.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha se oficio bajo el número________.


LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.