Exp.: 2.679-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°

Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio PATRICIA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 176.514, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CELSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre del año 2009, bajo el No. 59, Tomo 65-A; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la Sociedad Mercantil XP SYSTEM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de septiembre del año 2009, bajo el No. 36, Tomo 87-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que se fundamenta en tres (3) facturas aceptadas, signadas con los números de control 00-001517, 00-001518 y 00-001557, respectivamente, las cuales fueron acompañadas en forma original y rielan en los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) de las actas procesales.
Alega la parte actora que su mandante recibió un pago por parte de la demandada de autos, a través de un cheque librado contra la cuenta corriente No. 0116-0144-84-0010134727 del Banco Occidental de Descuento, el día siete (7) de diciembre del año 2010, el cual no pudo ser cancelado por no tener fondos disponibles dicha cuenta; que hasta la fecha su representada no ha obtenido cancelación alguna por parte de la empresa demanda, que le ha generado una situación de atraso en el pago a terceros, además de problemas, perdidas e incomodidades a su representada. Que por tales motivos acude ante este Despacho a demandar mediante el procedimiento de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil XP SYSTEM, C.A.

Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Tribunal la admitió el día veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), intimando a la demandada Sociedad Mercantil XP SYSTEM, C.A. al pago de las siguientes cantidades: a) cincuenta y tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 53.699,14), por concepto de capital e intereses legales adeudados; b) trece mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 13.424,78), por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco (25%), sobre el monto antes especificado; c) cinco mil trescientos sesenta y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 5.369,91), por concepto de costos, calculados prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%). Todas estas sumas de dinero hacen un total de setenta y dos mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 72.493,83), más los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación.

En fecha treinta (30) de mayo de año dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.

Observa este Tribunal que la presente acción se fundamenta en tres (3) facturas aceptadas, las cuales corren insertas en los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) de las actas procesales, y siendo éstos instrumentos prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde el decreto de medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte actora, decretará (mandato imperativo) medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos. Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como título fundamental uno de los instrumentos contenidos en la citada disposición, como lo son las facturas aceptadas, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

Se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil XP SYSTEM, C.A., antes identificada, hasta cubrir la cantidad de ciento ocho mil setecientos cuarenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 108.740,74), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la Sociedad Mercantil CELSA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil XP SYSTEM, C.A., previamente identificadas.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el No. -12.

LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.