REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
Exp.: 2.690-12.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202° y 153°
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano LEONEL EMIRO NAVA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.767.924, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARCELINA ARGUELLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.988; para demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano LINO ALBERTO TABORDA LISBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.865.682, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que se fundamenta en dos (2) cheques, signados con los números 69000762 y 49000760, respectivamente, los cuales fueron acompañadas en forma original y rielan en los folios cuatro (4) y seis (6) de las actas procesales.
Alega la parte demandante que los días cinco (5) y seis (6) de junio del año dos mil doce (2012), se presentó ante las taquillas de la Institución Bancaria ubicada en la Villa del Rosario, con la finalidad de hacer efectivo el cobro de los cheques en referencia, siendo devuelto el primero con sello indicativo “gira sobre fondos no disponibles”, y el segundo con sello indicativo “consulte con su girador”; asimismo que en fecha trece (13) de junio del presente año, solicitó el traslado y constitución del Notario Público Cuarto de Maracaibo a las oficinas del Banco Occidental de Descuento, a los fines de protestar los mencionados cheques. Por otra parte, señala el actor que encontrándose vencido el plazo para el pago de los instrumentos cambiarios, y agotadas las diligencias tendientes a obtener la cancelación de la acreencia, acude ante este Despacho a demandar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano LINO ALBERTO TABORDA LISBOA.
Recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Tribunal la admitió el día veintisiete (27) de junio del año dos mil doce (2012), intimando al demandado Lino Alberto Taborda Lisboa al pago de las siguientes cantidades: a) cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 40.000,00), por concepto de capital adeudado; b) dos mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.400,00) por derecho de comisión, calculado en un sexto (6%) por ciento sobre el monto de los cheques, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio; c) ciento noventa y un bolívares con un céntimo (Bs. 191,1), por concepto de intereses calculados a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de los instrumentos, a la rata del cinco por ciento (5%) anual. d) diez mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 10.647,77) por concepto de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco (25%), sobre los montos antes especificados; e) cuatro mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 4.259,11), por concepto de costos, calculados prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%). Todas estas sumas de dinero hacen un total de cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 57.497,98), más la indexación judicial del monto intimado, que deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
En fecha veintiocho (28) de junio de año dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Observa este Tribunal que la presente acción se fundamenta en dos (2) cheques, los cuales corren insertos en los folios cuatro (4) y seis (6) de las actas procesales, y siendo éstos instrumentos prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde el decreto de medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, lo hace con fundamento en lo preceptuado por el legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Según lo expresado en el artículo anterior, el Juez, a solicitud de la parte actora, decretará (mandato imperativo) medidas cautelares, siempre que dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere la mencionada norma; autorizándolo a dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos. Ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene como título fundamental uno de los instrumentos contenidos en la citada disposición, como lo son los cheques, el Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva de embargo. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
Se decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado ciudadano LINO ALBERTO TABORDA LISBOA., antes identificado, hasta cubrir la cantidad de ochenta y seis mil doscientos cuarenta y seis bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 86.246,97), cantidad ésta correspondiente al monto intimado más un cincuenta por ciento (50%). Todo en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó el ciudadano LEONEL EMIRO NAVA GALLARDO, en contra del ciudadano LINO ALBERTO TABORDA LISBOA, previamente identificados.
Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las dos con cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el No. -12.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
MPFR/ecg.