Expediente: 2.648-12.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
Se inició el presente juicio por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por las Abogadas ANA LEON DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRIGUEZ, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad N° 3.770.091y 7.799.810, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ESTHELA GUERRA DE CAMAYA, quien es mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad N° 5.853.915; alegando que, se formalizó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de bolívares por cuotas de condominio contra la ciudadana LUCY DEL CARMEN VALERO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.817.802, de este domicilio, de la cual fueron sus apoderadas, según Poder Apud Acta otorgado de conformidad con el artículo 152 de la Ley Adjetiva, inserto en las actas procesales del expediente 1672-08 del expediente antes citado. Que obtuvieron sentencia favorable a favor de su representada, en fecha 29 de enero de año 2010, que la parte vencida interpuso recurso de apelación en la oportunidad legal correspondiente, y que el mismo fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de su representada, condenando en costas a la parte demandante ESTHELA GUERRA DE CAMAYA, ya identificada, por haber resultado vencida con el motivo de la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada.
Que por las razones antes expuestas proceden formalmente a demandar por Estimación e Intimación de los honorarios profesionales que le corresponden por todos y cada uno de los escritos, asistencias y diligencias judiciales realizadas en nombre y representación de de la ciudadana LUCY DEL CARMEN VALERA, durante el proceso que llevaron por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y la apelación en Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial; los cuales estiman en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 128.500,00).
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil doce (2012), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ESTHELA GUERRA DE CAMAYA.
El día veintitrés (23) de marzo del mismo año el alguacil expuso que cito a la demandada ciudadana ESTHELA GUERRA DE CAMAYA, consignando en el mismo acto boleta de citación.
Mediante escrito presentado y agregado a las actas en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), la ciudadana ESTHELA GUERRA DE CAMAYA, asistida por la Abogada en ejercicio LEDDY BRAVO FARIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.903, opuso las siguientes defensas: la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad de cualidad procesal pasiva de la persona demandada por no tener la legitimatio para sostener la presente causa, argumentando que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia condenó en costas a la parte perdidosa, que en el caso fue el Condominio Edificio F-2 del Conjunto Residencial Gallo Verde; y formuló su contestación respecto al fondo de lo debatido.
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil doce (2012), las demandantes indicaron que, en los folios que van del cuarenta y cinco (45) al setenta y nueve (79) de las actas procesales, demuestran que la demandada actuó en representación de un condominio que no existe, y que no consta en ninguna acta al momento en que la prenombrada ciudadana demandó, quien le otorgó poder para demandar, actuando de manera olímpica sin considerar las consecuencias que le acarrearía una sentencia.
Sobre la cuestión previa alegada se pronunció este Órgano Jurisdiccional en fecha tres (03) de mayo de 2012, cumpliéndose la notificación de las partes en fecha trece (13) de junio de 2012.
El día catorce (14) del mismo mes y año, la parte demandada apeló de la decisión sobre las cuestiones previas y en fecha veintiuno (21) de los corrientes se negó dicha apelación.
Siendo la oportunidad para dictar la decisión sobre la primera fase del procedimiento, procede a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Alegó la parte demandada ciudadana ESTHELA GUERRA DE CAMAYA, antes identificada, la falta de cualidad procesal pasiva por no tener legitimación para sostener la presente causa, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó en costas a la parte perdidosa, Condominio del Edificio F-2 del Conjunto Residencial Gallo Verde, y que en tal sentido pide al Tribunal deseche la demanda intentada en su contra por no poseer la cualidad pasiva para sostener la causa.
Por cuanto se trata de una defensa de fondo que debe ser resuelta antes de analizar la pretensión deducida en la demanda, esta sentenciadora procede a hacerlo de la forma siguiente:
A decir del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, p.126,128.:
«La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala –de la que seguidamente hablaremos-, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS)…»
«Estos conceptos ayudan a entender los distintos tipos de cualidad (legitimatio ad causam). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva…La cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).» (Cursiva del autor).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14/07/2003, expediente N° 03-9919, señaló:
«…La falta de cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa...»
Asimismo, esta misma Sala en fecha 6 de diciembre de 2005, profirió sentencia signada con el N° 3592 y con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual indicó:
«Ahora bien, los conceptos de cualidad o interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad la regla es, que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg.189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado el fallo del 18-5-01 (Caso Montserrat Prato), (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
(…)
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión de la demandada…»
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora reclama a la ciudadana ESTHELA GUERRA DE CAYAMA, los honorarios profesionales causados en el juicio por cobro de bolívares por cuotas de condominio intentado en contra de su poderdante, ciudadana LUCY DEL CARMEN VALERO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.817.802, de este domicilio; ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial. Que obtuvieron sentencia a favor de su representada en fecha 29 de enero de año 2010 y que la parte vencida interpuso recurso de apelación que fue declarado sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenando en costas a la parte demandante ESTHELA GUERRA DE CAMAYA, ya identificada, por haber resultado vencida.
Fue acompañada al escrito libelar, copia certificada del expediente distinguido con el número 1672-2008, contentivo del juicio por cobro de bolívares intentado por el Condominio del Edificio F-2 del Conjunto Residencial Gallo Verde, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, la cual surte pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal, se dejó plasmado que el juicio se inició por demanda que interpuso la ciudadana ESTHELA GUERRA DE CAYAMA actuando en representación del Condominio del Edificio F-2 del Conjunto Residencial Gallo Verde, asistida por la abogada en ejercicio LEDDY BRAVO FARIA, y que la demandada, a través de sus apoderadas judiciales opusieron la falta de cualidad o interés de la demandante ESTHELA GUERRA DE CAYAMA, en su carácter de administradora del Edificio F-2 del Conjunto Residencial Gallo Verde, y luego de realizar el análisis correspondiente, el sentenciador concluyó que, la ciudadana ESTHELA GUERRA DE CAYAMA, se encontraba electa como administradora solo del EDIFICIO F2 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GALLO VERDE, y que sólo contaba con la autorización del citado edificio y no del modulo “F” completo, es decir, de los tres edificios restantes, como lo dispone el respectivo documento de condominio de fecha 29 de abril de 1980, por tales motivos declaró con lugar la falta de cualidad opuesta.
Posteriormente, conoció de la causa que dio origen al presente juicio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la apelación ejercida por el Condominio del Edificio F-2 del Conjunto Residencial Gallo Verde, que en la parte final de la motivación de su decisión de fecha 17-02-2011 declaró «LA EXISTENCIA DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, representada por la ciudadana ESTHELA GUERRA de CAYAMA, en su condición de administradora, propuesta en la litis contestación por la parte accionante», igualmente en el segundo punto del dispositivo pronunció «2. La FALTA DE CUALIDAD de la demandante de autos, CONDOMINIO DEL EDIFICIO F-2 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GALLO VERDE representada por la ciudadana ESTHELA GUERRA DE CAYAMA, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO que incoare dicha parte en contra de la ciudadana LUCY DEL CARMEN VALERO PEREIRA». Por otra parte, se condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata de las anteriores decisiones que, la parte demandante en el juicio que originó la presente reclamación por cobro de Honorarios Profesionales, fue el CONDOMINIO DEL EDIFICIO F-2 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL GALLO VERDE representado por la ciudadana ESTHELA GUERRA DE CAYAMA, con el carácter de administradora, evidenciándose claramente de la decisión de fecha 17-02-2011 emanada del citado Juzgado Segundo de Primera Instancia que, la falta de cualidad fue declara respecto de la parte actora, Condominio del Edificio F-2 del Conjunto Residencial Gallo Verde, quien fue condenada en costas y estuvo representado en el juicio por la ciudadana ESTHELA GUERRA DE CAYAMA, ya identificada. De manera que, siendo el referido Condominio del Edificio F-2 del Conjunto Residencial Gallo Verde la parte actora condenada en costas y no la ciudadana ESTHELA GUERRA DE CAYAMA en forma personal, es contra el primero de los mencionados que el legislador otorga la acción para el cobro de las costas procesales, conforme a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-08-2008, caso Colgate Palmolive C.A, expediente 08-0273, donde se señala que por mandato del citado artículo, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente.
Considera esta operadora de justicia, en base a los precedentes argumentos, la doctrina y la jurisprudencia expuesta que, en el caso de autos es forzoso declarar la Falta de Cualidad o Interés de la ciudadana ESTHELA GUERRA DE CAYAMA, para ser demandada en forma directa y personal, en virtud de carecer de la cualidad pasiva necesaria para estar en el presente juicio; lo que se traduce en la inadmisibilidad de la presente acción, y por ende no es posible para esta juzgadora pasar a pronunciarse sobre el mérito de la causa. Así se declara.
DECISIÓN
En atención a los anteriores argumentos hecho y aplicación del derecho precedentemente expuesto, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS de la demandada de autos, ciudadana ESTHELA GUERRA DE CAYAMA, identificada previamente, para actuar en la presente causa. En consecuencia, la INADMISIBILIDAD de la demanda que por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentaron las ciudadanas ANA LEÓN DE MONTERO y BEATRIZ MONTERO DE RODRÍGUEZ, en contra de la ciudadana ESTHELA GUERRA DE CAYAMA, todas ya identificadas.
2. SE CONDENA en costos a la parte actora por resultar totalmente vencida, en virtud de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada; dejando constancia que el presente juicio, por su naturaleza, no da derecho al cobro de nuevos honorarios profesionales de abogados, sólo de los costos en que hayan incurrido las partes, conforme a la reiterada jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la Republica (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 14-08-2008, caso Colgate Palmolive C.A, expediente 08-0273).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a las partes. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.648-12.
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