REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
Expediente 2623-11.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ___________ ( ) de junio del año dos mil doce (2011).
202° y 153°
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó la Sociedad Mercantil BORDI, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra del ciudadano JULIO EMILIO MATOS RODRÍGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.268.404:
Que mediante diligencia presentada ante este despacho en fecha veintiuno (21) de junio del presente año, por el ciudadano JULIO MATOS RODRÍGUEZ, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 142.954 y por el abogado en ejercicio RAFAEL RINCÓN URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.665, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BORDI, C.A, llegan a un acuerdo amistoso con el fin de terminar con las diferencias existentes entre ambas; por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de evitar o precaver futuras medidas de embargo en contra del demandado en los siguientes términos:
1. Ambas partes convienen en resolver total y definitivamente el contrato de arrendamiento existente entre ambas.
2. El demandado se obliga a devolver el inmueble arrendado a mas tardar el día 22 de septiembre de 2012, completamente limpio, sin ningún tipo de escombros y desperdicio, desocupado y completamente solvente en cuanto se refiere a todos los servicios públicos prestados al mismo; en el entendido que cualquier mejora o bienhechuría que existiere al momento de la entrega en el inmueble arrendado, de cualquier valor o tipo que sea, quedará en beneficio de éste y por consiguiente pasará en propiedad de la parte demandante sin que tenga que reconocer o pagar ninguna cantidad por tal concepto y muy especialmente todo lo correspondiente a los cerramientos o portón frontal del inmueble, así como los cerramientos internos de las puertas del galpón principal y galpones secundarios.
3. Que en caso de incumplimiento de la entrega del inmueble , establecen una cláusula penal indemnizatoria de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) que deberá cancelar el ciudadano JULIO MATOS en virtud del incumplimiento, quedando la parte demandada autorizada a solicitar la desocupación judicial inmediata del inmueble.
4. Asimismo declaran ambas partes que no tienen nada que reclamarse con ocasión a la relación contractual que los unió y muy especialmente con referencia a los cánones de arrendamiento y mora por el incumplimiento en las obligaciones contractuales, por cuanto han resuelto mediante este instrumento, ni por ninguna otra obligación relacionada con la misma, salvo las derivadas o establecidas en la transacción.
5. Solicitan se homologue la transacción, le de el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar la causa hasta que se deje constancia en actas de su cumplimiento.
El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Ahora bien, de la transacción se evidencia que la misma fue suscrita por la parte demandada, ciudadano JULIO EMILIO MATOS debidamente asistido de abogado y por el abogado RAFAEL RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.665, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BORDI COMPAÑÍA ANÓNIMA, a quien le fue conferida la facultad para transigir, convenir, recibir en pago sumas de dinero y disponer del derecho en litigio.
Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en los términos contenidos en la diligencia presentada en fecha 21 de junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y se abstiene de archivar en presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO. Mg. Sc.