Expediente 2.611-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 148°
Demandante: JORGE PÉREZ PARÍS & CIA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de Marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995) bajo el número 30 tomo 76-A RM1.
Apoderadas judiciales de la parte actora: MOPSY ÁVILA y MARIBEL LEAL ALBORNOZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el número 33.784 y 47.804.
Demandadas: NANCY VIOLETA LEÓN CARDOZO e YRIA COROMOTO GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.760.712 y V- 9.736.259.
Apoderada judicial NANCY LEÓN CARDOZO: MAHA YABROUDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 100.496
Se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, escrito presentado por la apoderada judicial de la ciudadana NANCY VIOLETA LEÓN CARDOZO, profesional del derecho MAHA YABROUDI, en el cual pide a este despacho se reponga la causa al estado de que se admita la adhesión a la prueba de experticia realizada en la audiencia preliminar por su representada y que se ordene la evacuación de la misma en los términos indicados. Fundamenta su requerimiento en el hecho de que la prueba de experticia a la cual se adhirió su mandante, no fue admitida expresamente por el Tribunal y que la misma debió tenerse como tal y proceder los expertos a su evacuación, previa orden de este despacho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito consignado, este Tribunal observa que en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, veintidós (22) de Marzo del año dos mil once (2011), la ciudadana NANCY LEÓN CARDOZO representada por el abogado en ejercicio JESÚS BELANDRÍA, anunció:
“…Igualmente me adhiero a la solicitud de experticia solicitada por la parte actora en el sentido de que no solamente se le haga experticia al aire acondicionado en cuestión sino a todo el apartamento 9B, en su grifería, paredes, techo y piso con el objeto de determinar el origen y las causas de los supuestos deterioros alegados y que en la misma se nombren a expertos que puedan determinar lo que bien consideren…”
Ahora bien, respecto a la promoción de pruebas en el Procedimiento Oral establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyen a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos no posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promoverte tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.”
De la norma trascrita se evidencia que en la audiencia preliminar, las partes deberán hacer mención de las pruebas que se proponen aportar o promover. Igualmente, establece que se dará apertura al lapso probatorio de cinco (05) días al momento de fijarse los límites de la controversia.
Al respecto el autor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TAVARES, en su libro TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LAS PRUEBAS EN LOS PROCEDIMIENTOS ORALES, editorial LIVROSCA, C.A., año dos mil seis (2006), páginas dieciocho (18) y diecinueve (19), expresa:
“…De lo anterior consideramos, en función de la redacción de la norma, que en materia probatoria las partes en la audiencia preliminar no están en la obligación de proponer o promover formalmente las pruebas que demostrarán los extremos de hecho controvertido, sino que sólo deberán expresar, entendido como manifestar, que en la oportunidad correspondiente propondrá o promoverá formalmente la prueba demostrativa de los hechos controvertidos, por lo que la audiencia preliminar no es la oportunidad procesal para promover las pruebas, solo para expresarlas, manifestarlas, indicarlas o señalarlas, bien en forma-consideramos- expresa, esto es, indicando cuales son los medios probáticos que se promoverán o bien en forma general, esto es, sin indicar o precisar que medios probáticos se van a proponer…”
En el mismo sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO V, editorial LIBER, año dos mil seis (2006), páginas quinientos diecinueve (519) y quinientos veinte (520) expresa:
“3. La Audiencia Preliminar tiene por objeto, como ha expresado la Comisión redactora, “la fijación de los hechos controvertidos, la determinación de los límites del debate y las pruebas que deban presentar las partes”. Tal ofrecimiento de pruebas no debe entenderse como una formal promoción, la cual tiene lugar en un momento posterior…”
De la norma y doctrina expresadas, llega a la conclusión esta magistratura que la audiencia preliminar no tiene por objeto la promoción de las pruebas sino su anuncio, para que luego las mismas sean promovidas en la oportunidad procesal correspondiente. En efecto, y a los fines de fundamentar la presente decisión, debe necesariamente señalar este Tribunal que en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, aperturada luego de la fijación de los límites de la controversia, el mandante de la ciudadana NANCY LEÓN CARDOZO, abogado en ejercicio JESÚS BELANDRÍA, presentó escrito promoviendo pruebas, sin que se hiciera mención a la prueba de experticia anunciada.
También, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la profesional del derecho MARIBEL LEAL ALBORNOZ, actuando con el carácter acreditado en actas, y del informe pericial presentado en fecha treinta (30) de Mayo del año en curso, que la prueba de experticia no se limitó al área del aire acondicionado correspondiente al apartamento 9B. Al contrario, vista la promoción realizada, se realizó la experticia en varias áreas del apartamento 9B y 10B. Igualmente, a los fines del control de la prueba, se indicó en acta de fecha nueve (09) de Mayo del año en curso la fecha, lugar y hora del inicio de la evacuación de la prueba pericia; a los mismos efectos, queda el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio a celebrarse en la presente causa.
En virtud de lo expuesto y del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que no existe motivo para reponer la causa al estado de admitir y evacuar la prueba de experticia.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la profesional del derecho MAHA YABROUDI, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY VIOLETA LEÓN CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.760.712.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR. .
|