REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de junio del año dos mil doce (2012).
Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI) en contra de las ciudadanas ELSA JOSEFINA MEDINA y JOANNA CHIQUINQUIRA FERNÁNDEZ PIRELA:
Que mediante diligencia presentada ante este despacho en fecha once (11) de junio del año dos mil doce (2012), suscrita por la ciudadana ELSA JOSEFINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.819.223, asistida por la profesional del derecho BECSABETH PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.778, propone cancelar la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), de la siguiente forma: los primeros cinco (5) días de cada mes y de forma consecutiva la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a partir del mes de julio del año dos mil doce (2012), hasta la total cancelación del monto antes ofrecido. En el mismo acto, la abogada en ejercicio YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.808, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de endosataria en procuración de la Asociación Civil Centro Alternativo de Desarrollo Integral (CENADI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil tres (2003) bajo el número 19, protocolo 1, tomo 4, manifiesta su aceptación al ofrecimiento realizado por la demandada.
El Tribunal para resolver sobre la transacción presentada, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Ahora bien, de una revisión del documento consignado, se evidencia que la transacción fue suscrita entre la parte co-demandada, ciudadana ELSA JOSEFINA MEDINA, deudora principal, con la asistencia antes referida. Igualmente, se constató de las actas la facultad para transigir, convenir, desistir y recibir cantidades de dinero, otorgada por la asociación civil demandante a la abogada YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, según consta de lo plasmado en el dorso de los instrumentos cambiario (letras de cambio), que corren insertas en los folios dos (02) y tres (03) de la pieza principal.
Asimismo se verificó que la transacción no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este modo anormal de terminación del proceso, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes.
En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA la TRANSACCIÓN presentada por la ciudadana ELSA JOSEFINA MEDINA. Se le otorga carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de lo convenido.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente 2.638-12