JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud: 132-12

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos OSBEL JOSÉ MONTILLA y EUCARI SINAI VARGAS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-16.097.073 y V.-17.060.710, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho MANUEL SEGUNDO NEGRETTE DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.456, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el quince (15) de Marzo del año dos mil siete (2007), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil seis (2006), ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, signada con el número 97; expedido dicho documento por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda,
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el cuatro (04) de Mayo del año dos mil doce (2012), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OSBEL JOSÉ MONTILLA y EUCARI SINAI VARGAS ÁLVAREZ, constando la misma en actas desde el día veintidós (22) de Mayo del año dos mil doce (2012).
Que en fecha veintiocho (28) de Mayo del año en curso la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésimo Cuarta del Ministerio Público, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, evidenciándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OSBEL JOSÉ MONTILLA y EUCARI SINAI VARGAS ÁLVAREZ. Se deja constancia que los solicitantes, expresaron que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos OSBEL JOSE MONTILLA y EUCARI SINAI VARGAS ALVAREZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil seis (2006), ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, signada con el número 97.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.