Exp.03626
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Parte Demandante: Sociedad Mercantil ALIMENTOS OCEANÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1999, anotada bajo el N° 26, Tomo 317 Acto, Rif N° J-30621262-0, representada por el ciudadano NINO MATEO OROFINO ANASTACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.530.257 y domiciliado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, en su carácter de Presidente y Único Accionista de la empresa accionante.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, LUCY SALAZAR BERMÚDEZ, CARMEN ROMERO DE MATACHIONNE, ANTONIO JOSÉ ZORRILLA RENGIFO y JOSÉ COROMOTO SUÁREZ SALINAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.921, 49.848, 49.920, 39.343 y 18.953, respectivamente.-
Parte Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES KAMI SUSHI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2007, anotada bajo el N° 63, Tomo 250-A SDO, del año 2007, Rif N° J-29533274-2, representada por el ciudadano LUIS ALBERTO ARRIETA LOFFIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.832.722, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa demandada y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.036.-
Consta de las actas procesales que conforman este Expediente que en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011), se le dió el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la Sociedad Mercantil ALIMENTOS OCEANÍA, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAMI SUSHI, C.A., admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose intimar a la accionada, en la persona de Representante Legal, para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación a pagar la suma reclamada o a formular la oposición respectiva en nombre de su representada.-
El día trece (13) de febrero de 2012 se libraron los recaudos de intimación correspondientes.-
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de abril de 2012 fue citado el ciudadano LUIS ALBERTO ARRIETA LOFFIEGO, representante legal de la empresa demandada, según se evidencia de la boleta de intimación consignada en actas.-
Luego, el día nueve (09) de mayo de 2012, el ciudadano LUIS ALBERTO ARRIETA LOFFIEGO, representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES KAMI SUSHI, C.A., con la asistencia del Abogado GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, presentó escrito, oponiéndose al decreto intimatorio dictado, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012 el Apoderado Judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.
Sabido que, en esa misma fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, diligenció solicitando al Tribunal declare firme el decreto intimatorio por cuanto la parte demandada contestó en forma extemporánea.-
ANÁLISIS PROBATORIO:
En el lapso probatorio aperturado al efecto, ninguna de las partes promovieron prueba alguna en dicho lapso. No obstante, la parte actora con su escrito de demanda, consignó los siguientes medios probáticos:
a.- Produjo la parte demandante como fundamento de la pretensión, once (11) facturas N° 221696, 221697, 222336, 222337, 222338, 222339, 222341, 222342, 222853, 222854 y 222899; emitidas en fechas 02-12-2009, 02-12-2009, 09-12-2009, 09-12-2009, 09-12-2009, 09-12-2009, 09-12-2009, 09-12-2009, 16-12-2009, 16-12-2009, 16-12-2009, en el orden indicado, por los montos Bs. 2.773,57, Bs. 1.840,00, Bs. 2.309,73, Bs. 3.097,57, Bs. 4.753,25, Bs. 195,27, Bs. 5.506,36, Bs. 1.380,00, Bs. 1.840,00, Bs. 157,05 y Bs. 1.896,80, respectivamente, las cuales este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio conforme a los alcances del Artículo 646 de la Ley Adjetiva Civil y como prueba escrita fehaciente, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 644 ejusdem, a favor de su promovente, toda vez que las mismas no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.-
Tal apreciación de las facturas consignadas como fundamento de la pretensión, la sustenta este Operador de Justicia, al observar que el Artículo 147 del Código de Comercio, establece:
El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
De esta misma manera, lo ha resuelto la Sala de Casación Civil en diversos fallos que se citan a continuación, uno de los cuales amplió el criterio de la sentencia de fecha 01 de Marzo de 1998, caso: “Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A.”, donde se interpretó la mencionada norma del Artículo 147 del Código de Comercio en los siguientes términos:
La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas o que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado”, y agrega “no reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Las negrillas son de este Tribunal)
Más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó tal criterio al determinar:
Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió. (Sentencia N° RC-00480, de fecha 26-05-2004, Exp. 03068, dictada por la Sala de Casación Civil) (PIERRE TAPIA, Oscar, Tomo 5-1, Mayo -2004, Pág. 531 -533)
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este Operador de Justicia, que la parte demandada dio contestación a la demanda el día veintiuno (21) de mayo de 2012, siendo ésta extemporánea por tardía, ya que el ciudadano LUIS ALBERTO ARRIETA LOFFIEGO, representante legal de la empresa demandada, fue intimado el día veinticinco (25) de abril de 2012, tal y como se evidencia de la boleta de intimación que fuera agregadas a las actas en fecha 25-04-2012, y tenía diez (10) días para hacer oposición al decreto intimatorio, y lo hizo el día nueve (09) de mayo de 2012, los cuales vencían el día catorce (14) de mayo de 2012, según el calendario judicial de este Tribunal, y por mandato expreso del Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
El presente juicio se debe continuar tramitando por el juicio breve, por cuanto la cuantía establecida en la demanda lo fue por TREINTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 35.050,00), equivalente en 461,18 Unidades Tributarias, a razón de Bs. 76,00, que era el equivalente a la unidad tributaria vigente aún para el mes de diciembre de 2012, fecha en la cual se admitió la demanda, por lo tanto, la parte demandada debió contestar la demanda el día dieciséis (16) de mayo, que es el segundo día de despacho siguiente, lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por ello, esa contestación de la demanda presentada extemporáneamente se tiene como no hecha, es decir, como si no hubiese contestado la demanda, lo que da aplicabilidad a la llamada CONFESIÓN FICTA, prevista y sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone que: “...Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que lo favorezca...”, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 887 del citado cuerpo legal.
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso.
Estos son los siguientes:
1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.
El primer requisito es muy simple: que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el Artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, además de la no contestación a la demanda, la parte demandada nada alegó ni probó que le favoreciera en el lapso probatorio respectivo, ni acreditó estar solvente con las sumas reclamadas y la petición de la parte demandante no es contraria a derecho por estar fundada en causal legal, que lo son, las facturas ya analizadas por este Sentenciador.-
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este Jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la Sociedad Mercantil ALIMENTOS OCEANÍA, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAMI SUSHI, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES KAMI SUSHI, C.A. pagar las siguientes cantidades:
a.- VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.571,49), por concepto de las facturas adeudadas.
b.- TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.068,57), por concepto de intereses moratorios reclamados, más los que se sigan causando hasta la total cancelación de dichas obligaciones.
TERCERO: Ahora bien, en consideración que la demanda fue admitida en fecha 20 de diciembre de 2011, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.571,49); tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de Roberto Martínez Aboitiz contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en OSCAR PIERRE TAPIA, y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida
CUARTO: Se condena en costas y costos procesales a la parte accionada de autos por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.- La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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