Exp. N° 03351
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente: 03351.
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Venta a Crédito con Reserva de Dominio).
Demandante: Sociedad mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, también distinguida comercialmente como FAVRI MUEBLES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10/12/1991, bajo el Nº 28, tomo 34-A de los libros respectivos, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del EstadoZulia.
Apoderados Judiciales de la Demandante: Maynerlis Angélica Bermúdez Abreu y Ángel Enrique Casas Hernández, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.119.938 y V-15.560.952 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 115.107 y 112.682, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: DANIEL JOSÉ TORES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.168.981 y de igual domicilio que los anteriores.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO) instaurara la firma mercantil FAVRI MUEBLES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, también distinguida comercialmente como FAVRI MUEBLES C.A. contra el ciudadano DANIEL JOSÉ TORES RAMÍREZ, antes identificados.
En fecha primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), el apoderado actor presentó por Secretaría escrito solicitando los recaudos citatorios pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que proveyó el Tribunal el día cuatro (4) de octubre de dicho año, una vez proporcionados previamente los medios y recursos necesarios exigidos por la ley.
En esta misma fecha, el Tribunal decretó medida de secuestro sobre el bien mueble objeto de la demanda, previa solicitud presentada por Secretaría el día primero (1°) de octubre de dicho año, librando el respectivo despacho comisorio (Exhorto) al Juzgado Ejecutor de Medidas que correspondiera conocer por distribución.
Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en la presente causa se realizó el día primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria
Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
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