Perención anual
Exp. 03066
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: SIMULACIÓN-.

Demandante: ALFREDO ANTONIO GARCIA CRESPO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-4.151.744, y de este mismo domicilio.

Apoderada Judicial del Demandante: BEATRIZ ABREU FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.760.848 Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.303, y de este domicilio.
Demandada: Sociedad Mercantil “INVERSORA LOJA, S.R.L.”, inscrita por ante el registro mercantil primero de esta circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el Nº. 47-A, registro Nº 30, planilla 14, con fecha 01 de julio de 1986. Representada por su representante judicial, ciudadano LUIS OMAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.013.571, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3066 que, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), se recibió y dio el curso de Ley a la presente demanda que por SIMULACIÓN, incoaran el ciudadanos ALFREDO ANTONIO GARCIA CRESPO contra la Sociedad Mercantil “INVERSORA LOJA, S.R.L”., arriba plenamente identificados.
En fecha 10 de diciembre de 2009, presente en esta sala de despacho el ciudadano ALFREDO ANTONIO GARCIA CRESPO, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada BEATIZ ABREU FERRER, diligenció solicitando libraran los recaudos de citación y le fueran entregados conforme al articulo N° 345 del Código de Procedimiento Civil, proveyendo el Tribunal en esa misma fecha. Siendo recibidos el día 16 de diciembre de 2009.
Posteriormente en fecha 20 de enero de 2010, el demandante debidamente asistido por el abogado ALBERTO COLMENARES, diligencio consignando los recaudos de citación librados, a los fine de que se libraran nuevos recaudos y le sean entregados, así mismo otorgo poder APUD-ACTA, a lo abogados ALBERTO COLMENARES, LAURA SUAREZ y EDIN OLANO CHACIN, proveyendo el tribunal en fecha 21 de enero del 2010.
El día 22 de enero de 2010, se libraron los recaudos de citación y se ordenó hacerle entrega de los mismos, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, al demandante siendo recibidos el 25 de enero del 2010.
En fecha 29 de abril de 2010, el demandante debidamente asistido diligenció otorgando poder APUD- ACTA, a la abogada en ejercicio BEATRIZ ABREU. El 14 de mayo de 2010, la apoderada actora diligenció solicitando copias certificadas, proveyendo el Tribunal el 17 de mayo del 2010.
El 10 de agosto de 2010, la Apoderada actora diligenció solicitando se libraran nuevamente los recaudos de citación, proveyendo el Tribunal en esa misma fecha.
El 14 de octubre de 2010, el demandante asistido por ALBERTO COLMENARES, diligenció, revocándole el poder APUD-ACTA, otorgado a la abogada BEATRIZ ABREU.
El 25 de febrero de 2011, el Alguacil hizo exposición consignando los recaudos, de citación librados por no haber podido practicar la respectiva citación.
Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el día, veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que la demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria

Abg. Ángela Azuaje Rosales

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Ángela Azuaje Rosales








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