Perención anual
Exp. 03431
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES -Juicio Oral-

Demandante: EVA ESTHER GARCÉS DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.080.086, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Demandante: ENDER GUILLERMO BRACHO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.413.111, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.051, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, CIVILES Y PETROLERA, (CICPETROL), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio de 2005, bajo el N° 21, tomo A-45, representada por el ciudadano Antonio María Tomassi Arnias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.952.330, ambos domiciliados en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3431 que, en fecha dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibió y dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES -mediante el procedimiento Oral- incoara la ciudadana EVA ESTHER GARCÉS DE BRACHO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, CIVILES Y PETROLERA, (CICPETROL), C.A., arriba plenamente identificados, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, para que diera contestación a la acción intentada en contra de su representada dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, más ocho (8) días que se le concedieron como término de la distancia, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). En tal sentido, se ordenó librar despacho comisorio de citación al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, designándose correo especial a la demandante de autos.

Con fecha ocho (8) de diciembre del referido año, se libraron los recaudos citatorios respectivos, una vez proporcionados los medios y recursos exigidos por la Ley.

En fecha nueve (9) de dicho mes y año se libró el exhorto ordenado en el auto de admisión, remitiéndose el mismo al Juzgado competente para ello.

Sin embargo, el día once (11) de enero de dos mil once (2011), la parte actora presentó por Secretaría escrito de reforma de demanda en los mismos términos, salvo que la citación de la accionada debía practicarse en la persona del ciudadano Carlos Manuel Ciaccia Rojas, en su carácter de representante y Gerente. En la misma fecha se admitió el mencionado escrito y ordenó librar el despacho comisorio citatorio al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, designándose correo especial a la demandante de autos.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011), el apoderado actor diligenció solicitando la citación de la demandada en la persona del ciudadano Carlos Manuel Ciaccia Rojas, cedulado V-8.490.190, a quien se le atribuyó el carácter de representante y Gerente de dicha firma mercantil, ordenándose tal pedimento el mencionado día y librándose los recaudos citatorios, previamente proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley.

Con fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011), se libró el despacho comisorio citatorio al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, designándose correo especial a la demandante de autos, ciudadana EVA ESTHER GARCÉS DE BRACHO.

Pues bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el día siete (7) de febrero de dos mil once (2011); en consecuencia, observa el Tribunal que desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria

Abg. Ángela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Ángela Azuaje Rosales r2








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