Exp. N° 03218


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente: 03218.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Breve).

Demandante: Sociedad mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A. (VADECOL, S.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 1992, bajo el N° 24, Tomo 9-A de los libros respectivos.

Apoderada Judicial de la Demandante: ANDREA GIL HINESTROZA y MIGUEL CASTELLANOS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 126.729, 140.613, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, C.A. (CRAF, S.A.), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 1956, bajo el N° 62, representada por el ciudadano Cesar Altomare, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.830.606, ambos de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Breve) instaurara la firma mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, S.A. (VADECOL, S.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, C.A. (CRAF, S.A.), antes identificadas, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona del ciudadano César Altomare, en su carácter de representante legal, para que diera contestación a la acción intentada en contra de su representada en el segundo día de despacho contado a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)
Con fecha seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), la apoderada actor presentó por Secretaría escrito de reforma de demanda y, a la vez, diligenció sustituyendo poder en la persona del profesional del Derecho MIGUEL CASTELLANOS. En consecuencia, el Tribunal, admitió dicha reforma en los mismos términos antes mencionados.

En fecha doce (12) del mes y año señalado, se libraron los recaudos de citación correspondientes, una vez proporcionados los medios y recursos necesarios para tal fin.

En tal sentido, el Alguacil del Despacho consignó los mismos mediante exposición que a tal efecto explanara el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010). Consecuencia de lo anterior, el apoderado actor diligenció en fecha doce (12) de junio de dos mil diez (2010) solicitando la citación cartelaria de la demandada de autos, pedimento este que proveyó el Tribunal el día catorce (14) del mes y año indicado.

Cumplidos los trámites procesales subsiguientes relacionados con la publicación y consignación de los carteles citatorios librados a la demandada, el Tribunal ordenó en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) notificar a la Procuraduría General de la República y, por ende, resolvió mantener en suspenso el juicio hasta tanto constara en autos tal notificación.

Pues bien, en fechas veintiocho (28) de enero y siete (7) de febrero de dos mil once (2011), la apoderada actora estampó sendas diligencias mediante las cuales solicitó se libraran carteles de notificación al Procurador General de la República y renunció al poder que le fuera otorgado por la demandante de autos. En tal sentido, en fecha veintitrés (23) de marzo del referido año, se ordenó dicha notificación mediante oficio.

Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en la presente causa se realizó el día veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Iván Pérez Padilla

La Secretaria

Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales