S.- 2393
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Se inician las presentes actuaciones en fecha 05 de junio de 2012, por solicitud de Autorización para Separarse Temporalmente del hogar conyugal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil, efectuada por el ciudadano BENITO RODRÍGUEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.931.705 y de este domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.491 y de igual domicilio.
En fecha 12 de Junio de 2012, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, instando al solicitante a señalar el lapso de tiempo requerido para permanecer separado del hogar, por ser éste un requisito indispensable para autorizar la separación temporal de la residencia en común y ordenó la evacuación de las testigos que fueran evacuadas en el justificativo consignado por el solicitante para su ratificación in causa.
De esta manera, en fecha 15 de junio de 2012, comparecen las ciudadanas TEODOLINDA JOSEFINA VILCHEZ e IVETTE JOSEFINA LUGO CARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.017.200 y V-19.147.292, respectivamente y de este domicilio, y procedieron, previo cumplimiento de las formalidades de Ley a ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 05 de junio de 2012, razón por la cual, el Tribunal, le atribuye valor probatorio de conformidad con los Artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Declara.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el solicitante ciudadano BENITO RODRÍGUEZ MONTERO, antes identificado, adujo en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha ocho (08) de Abril de 1978, con la ciudadana LUZ PIL MARGARITA ABREU DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.147.654 y de este domicilio, por ante el Prefecto y Secretario del antes Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Municipio Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que de dicha unión procrearon tres (3) hijos todos mayores de edad, BENITO ALBERTO RODRIGUEZ ABREU, LUZBETH KARELIA RODRIGUEZ ABREU y LUZBELY CAROLINA RODRIGUEZ ABREU, identificados en actas, según se evidencia de las actas de nacimiento que consignó conjuntamente con el acta de matrimonio y que este Juzgador, aprecia y valora de conformidad a los alcances del Artículo 429 de la ley adjetiva Civil.- Así se determina.-
Alega el solicitante que, en la actualidad se encuentra presionado tanto en lo físico como en lo afectivo, ya que su cónyuge ciudadana LUZ PIL MARGARITA ABREU DELGADO, antes identificada, desde hace varios meses cambió totalmente su comportamiento para con su persona y que se ha dado a la tarea de maltratarlo verbalmente, moralmente, además de echarlo constantemente del hogar, sobre todo cuando llega cansado producto de su ejercicio profesional, es decir, abusando de su tiempo libre para descansar, y que además de maltratarlo, no toma en consideración que su profesión como Médico Oftalmólogo y Cirujano, en esa especialidad, requiere de tiempo y concentración aunado a conocimientos científicos que lo obligan al constante estudio y análisis de cada caso.-
Por ello, solicita de conformidad con el Artículo 138 del Código Civil venezolano vigente, AUTORIZACIÓN, para separarse temporalmente del hogar conyugal ubicado en la Calle 63, distinguido con el Nº 10-171 del Sector Tierra Negra de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y trasladarse a vivir en la siguiente dirección: Calle 79 I, Nº 67-26, La Limpia, Sector La Macandona de esta misma ciudad de Maracaibo.-
SEGUNDO: Que del contenido del Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que es una norma que obedece al deber de ambos cónyuges de «vivir juntos», estipulado en el Artículo 137 del mismo texto legal, los cuales con base en la igualdad conyugal impulsaron la reforma del Código Civil en 1982, pues como es sabido hasta 1942 era deber de la mujer «seguir a su marido a donde quiera que fije su residencia», lo que implicaba que la autorización para ausentarse del hogar tenía como único destinatario a la cónyuge.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el Artículo 138 del Código Civil, dictada fecha 23 de Julio de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 09-0124, Magistrada ponente Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se estableció de manera transitoria pero igualmente vinculante, el procedimiento a seguir para el trámite de este tipo de solicitudes, señalando expresamente que la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; sino que por el contrario, solo debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales bajo ningún concepto quedan limitados por la existencia del matrimonio.
De esta forma, nuestro Máximo Tribunal estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad que en el decreto que autoriza la separación requerida, el Juez sólo debe dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de «abandono voluntario», estipulada en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil. Criterio este que la Sala Constitucional deja sentando al señalar:
…La autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario o de una ruptura prolongada de la vida en común; sin embargo, a diferencia de lo sostenido hasta esta oportunidad por la Sala en el fallo N° 5135/2005, del otorgamiento de esta autorización sí es menester notificar al otro cónyuge… (Negrillas del Tribunal)
Por todo lo expuesto, este Tribunal, considera que se encuentra satisfechos los supuestos exigidos para autorizar al ciudadano BENITO RODRÍGUEZ MONTERO, identificado en actas, a separarse del hogar conyugal al domicilio indicado, observando este Sentenciador, que no obstante que la parte solicitante no señaló el término o tiempo que duraría dicha separación del hogar, de conformidad con el Artículo 895 de la Ley Adjetiva Civil, que autoriza al Juez a intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, autoriza la misma y fija el término de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha al siguiente domicilio: Calle 79 I, Nº 67-26, La Limpia, Sector La Macandona de esta misma ciudad de Maracaibo y ordena la notificación de su cónyuge ciudadana LUZ PIL MARGARITA ABREU DELGADO, identificada en actas, de la presente providencia, en el entendido que dicha separación en modo alguno constituye un abandono voluntario del hogar común por parte del solicitante y mucho menos una ruptura de la vida en común, sólo sí, como quedó establecido (AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL). Así se Declara.-
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:
PRIMERO: SE AUTORIZA LA SEPARACIÓN TEMPORAL DEL HOGAR CONYUGAL al ciudadano BENITO RODRÍGUEZ MONTERO, por el lapso de SEIS (06) MESES, dejando expresa constancia que la misma no constituye un abandono voluntario o ruptura prolongada de la vida en común por lo que podrá trasladarse a la dirección suministrada por él en su solicitud.-
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana LUZ PIL MARGARITA ABREU DELGADO, antes identificada, cónyuge del solicitante.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. IVAN PEREZ PADILLA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
|