Solic. N° 2399

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Recibida proveniente de la Oficina de Distribución del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2012, la anterior solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, conjuntamente con sus anexos, désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Comparecen los ciudadanos AMERICO SEGUNDO FERNANDEZ PIÑA, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.814.439 y JOSNEYDI ANDREINA LUGO VALERA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-18.632.352, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EURO MARTIN VILLALOBOS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V. 7.890.610 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.586 y de igual domicilio, y solicitan al Tribunal homologue la presente partición de bienes convenida de mutuo y común acuerdo, de conformidad con la Ley, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones y de los recaudos acompañados, se evidencia, que en efecto, entre los solicitantes existió una relación concubinaria desde el día 12 de noviembre de 2005 hasta el día 27 de mayo de 2010, la cual fue declarada mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de mayo del año 2011, por ello, los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo han procedido a la partición de los bienes que integran la comunidad concubinaria que existió entre ellos, de conformidad con la Ley, y textualmente lo hacen de la siguiente manera:

DE LOS BIENE QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA QUE EXISTIÓ ENTRE NOSOTROS:
Ambos exconcubinos declaramos que los únicos bienes en comunidad concubinaria existentes para la fecha son los siguientes:
A.- 50 Acciones de la Sociedad Mercantil denominada Farmacéutica Fernández, C.A., registrada en fecha 07/03/2008, bajo el 49, tomo 20-A, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen un valor de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00), de las cuales 45 acciones son propiedad de AMERICO FERNANDEZ y 5 acciones son propiedad de JOSNEYDI ANDREINA LUGO, que en copia simple del acta constitutiva se acompaña marcada con la letra “B”.
B.- 90 Acciones de la Sociedad Mercantil denominada Distribuidora Farmaferca, C.A., registrada en fecha 12/08/2009, bajo el 29, tomo 77-A, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen un valor Noventa Mil Bolívares (90.000,00), de las cuales 80 acciones son propiedad de AMERICO FERNANDEZ y 10 acciones son propiedad de JOSNEYDI ANDREINA LUGO, que en copia simple del acta constitutiva se acompaña marcada con la letra “C”.
C.- Mobiliario del Hogar valorado en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000,0), compuesto por: Un (01) Juego de Cuarto Queen en madera pardillo valorado en Bolívares Diez Mil (10.000,0), un (01) televisor Sony LCD de 32 pulgadas valorado en Bolívares Cuatro Mil (4.000,0), un (01) televisor Sony LCD de 37 pulgadas valorado en Bolívares Seis Mil (6.000,0), un (01) televisor Sony Pantalla plana de 21 pulgadas valorado en Bolívares Dos Mil (2.000,0), un (01) televisor LG LCD de 26 pulgadas valorado en Bolívares Tres Mil (3.000,0), dos (02) DVD Sony valorados en Bolívares Un Mil (1.000,0), un (01) Sofá Marca Haslley en cuero valorado en Bolívares Cuatro Mil (4.000,0), una (01) Meza Centro Marca Haslley valorada en Bolívares Tres Mil (3.000,0), un (01) Juego de Comedor 4 puestos Marca Haslley valorado en Bolívares Cinco Mil (5.000,0), un (01) Aire Acondicionado de Ventana Marca Samsung de 24000 Btu valorado en Bolívares Cinco Mil (5.000,0), un (01) Aire Acondicionado de Ventana Marca Samsung de 12000 Btu valorado en Bolívares Tres Mil (3.000,0), dos (02) Aires Acondicionado de Ventana Marca LG de 15000 Btu valorados en Bolívares Ocho Mil (8.000,0), un (01) mueble de cocina empotrado con cocina y horno marca Gasco valorados en Bolívares Dieciocho Mil (18.000,0), una (01) campana extractora marca Gasco valorada en Bolívares Tres Mil (3.000,0), un (01) Home Teather Marca Sony valorado en Bolívares Tres Mil (3.000,0), una (01) Nevera marca Lg de 22 pies valorada en Bolívares Ocho Mil (8.000,0), una (01) Lavadora marca Lg de 13 kgs valorada en Bolívares Cuatro Mil (4.000,0).

DE LA PARTICIÓN DE LOS BIENES EXISTENTES EN LA COMUNIDAD

De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en adjudicarnos los bienes de la comunidad que existió entre nosotros, enumerados en las letras A, B y C de la siguiente manera:

A) Bienes que se le adjudican y adquiere en plena propiedad el Ciudadano AMERICO SEGUNDO FERNANDEZ PIÑA: Los siguientes bienes reseñados en el inventario anterior han sido asignados de mutuo consenso al Ciudadano AMERICO SEGUNDO FERNANDEZ PIÑA con motivo de la presente solicitud de liquidación según se detallan a continuación:

1.- 50 Acciones de la Sociedad Mercantil denominada Farmacéutica Fernández, C.A., registrada en fecha 07/03/2008, bajo el 49, tomo 20-A, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen un valor de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00). La ciudadana JOSNEYDI ANDREINA LUGO VALERA, antes identificada, cede y traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre dichas acciones al ciudadano AMERICO SEGUNDO FERNANDEZ PIÑA, obligándose a firmar el traspaso de las mismas en la oportunidad correspondiente. Para pagar las acciones el ciudadano AMERICO SEGUNDO FERNANDEZ PIÑA le ha realizado un (01) pago de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00) a JOSNEYDI ANDREINA LUGO VALERA, que ha recibido en dinero en efectivo y de libre circulación. La señora JOSNEYDI ANDREINA LUGO VALERA, en virtud de esta cesión renuncia a su cargo de VICEPRESIDENTE de la empresa.
2.- 90 Acciones de la Sociedad Mercantil denominada Distribuidora Farmaferca, C.A., registrada en fecha 12/08/2009, bajo el 29, tomo 77-A, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen un valor Noventa Mil Bolívares (90.000,00). La ciudadana JOSNEYDI ANDREINA LUGO VALERA, antes identificada, cede y traspasa todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre dichas acciones al ciudadano AMERICO SEGUNDO FERNANDEZ PIÑA, obligándose a firmar el traspaso de las mismas en la oportunidad correspondiente. Para pagar las acciones el ciudadano AMERICO SEGUNDO FERNANDEZ PIÑA le ha realizado 1 pago de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (45.000,00) a JOSNEYDI ANDREINA LUGO VALERA, que ha recibido en dinero en efectivo y de libre circulación. La señora JOSNEYDI ANDREINA LUGO VALERA, en virtud de esta cesión renuncia a su cargo de DIRECTORA de la empresa.
B) Bienes que se le adjudican y adquiere en plena propiedad la Ciudadana JOSNEYDI ANDREINA LUGO VALERA: Los siguientes bienes reseñados en el inventario anterior han sido asignados de mutuo consenso a la Ciudadana JOSNEYDI ANDREINA LUGO VALERA con motivo de la presente solicitud de liquidación según se detallan a continuación:
1.- Mobiliario del Hogar valorado en la cantidad de Noventa Mil Bolívares (90.000,0), compuesto por: Un (01) Juego de Cuarto Queen en madera pardillo valorado en Bolívares Diez Mil (10.000,0), un (01) televisor Sony LCD de 32 pulgadas valorado en Bolívares Cuatro Mil (4.000,0), un (01) televisor Sony LCD de 37 pulgadas valorado en Bolívares Seis Mil (6.000,0), un (01) televisor Sony Pantalla plana de 21 pulgadas valorado en Bolívares Dos Mil (2.000,0), un (01) televisor LG LCD de 26 pulgadas valorado en Bolívares Tres Mil (3.000,0), dos (02) DVD Sony valorados en Bolívares Un Mil (1.000,0), un (01) Sofá Marca Haslley en cuero valorado en Bolívares Cuatro Mil (4.000,0), una (01) Meza Centro Marca Haslley valorada en Bolívares Tres Mil (3.000,0), un (01) Juego de Comedor 4 puestos Marca Haslley valorado en Bolívares Cinco Mil (5.000,0), un (01) Aire Acondicionado de Ventana Marca Samsung de 24000 Btu valorado en Bolívares Cinco Mil (5.000,0), un (01) Aire Acondicionado de Ventana Marca Samsung de 12000 Btu valorado en Bolívares Tres Mil (3.000,0), dos (02) Aires Acondicionado de Ventana Marca LG de 15000 Btu valorados en Bolívares Ocho Mil (8.000,0), un (01) mueble de cocina empotrado con cocina y horno marca Gasco valorados en Bolívares Dieciocho Mil (18.000,0), una (01) campana extractora marca Gasco valorada en Bolívares Tres Mil (3.000,0), un (01) Home Teather Marca Sony valorado en Bolívares Tres Mil (3.000,0), una (01) Nevera marca Lg de 22 pies valorada en Bolívares Ocho Mil (8.000,0), una (01) Lavadora marca Lg de 13 kgs valorada en Bolívares Cuatro Mil (4.000,0).
2.- Recibió un (01) pago de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00) por su parte de las 50 Acciones de la Sociedad Mercantil denominada Farmacéutica Fernández, C.A., Recibió un (01) pago de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (45.000,00) por su parte de las 90 Acciones de la Sociedad Mercantil denominada Distribuidora Farmaferca, C.A.
3.- Recibió 7 pagos de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) cada uno, en dinero en efectivo y de libre circulación para totalizar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), como compensación especial otorgada de manera voluntaria por su exconcubino con motivo de esta partición de comunidad Concubinaria.
Del mismo modo, los bienes que adquiera cada uno, con fecha posterior a la finalización de la relación concubinaria, es decir a partir del 27 de Mayo de 2010, serán de única y exclusiva propiedad de quien los adquiera en forma personal.
De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta la sociedad concubinaria que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente de los bienes adjudicados. Este documento será autenticado y posteriormente protocolizado en la oficina de registro.
Por último, pedimos que dicha solicitud, sea admitida y sustanciada, conforme a derecho y homologue dicha partición y liquidación de bienes, con todos los pronunciamientos de ley. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Vigente, el cual se aplica por analogía.

Es preciso señalar, que el concubinato al igual que el matrimonio hace surgir entre los concubinos declarados judicialmente dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes del inicio del concubinato, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación, herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (En este caso, tal situación debe hacerse constar); 2.- Bienes de la comunidad, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia y vigencia del vínculo concubinario.
En consecuencia todos los bienes que se obtengan dentro del lapso que haya sido establecido el concubinato se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.
La comunidad de bienes es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes según se desprende de la interpretación del Artículo 148 del Código Civil. La doctrina ha sido reiterada en que en el régimen de gananciales adoptado en nuestra legislación ninguno de los cónyuges y en el caso que nos ocupa los concubinos puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Por otra parte, son bienes comunes los ingresos percibidos por cualquiera de los concubinos, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del concubinato.
En virtud que el régimen de comunidad concubinaria significa el poner en común, los concubinos, lo que adquieran durante el concubinato por su actividad y sus ingresos, es decir, los gananciales. Son gananciales, en sentido exacto, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se adquieran en el curso del concubinato por medio distinto de donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges.
Por su parte, la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que la comunidad de bienes gananciales entre concubinos, se establece tanto su nacimiento como su finalización, a través de la sentencia judicial que declare la existencia de la misma.
Se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151). Del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de La Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp.213).
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que ambos concubinos han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el concubinato, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
Al respecto, el Jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen separar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad en la Segunda Parte, Sección Segunda, Capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su Artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
Como quiera que, este Jurisdicente observa que la presente partición amigable de los bienes de la comunidad concubinaria se ha realizado de conformidad con la normativa legal vigente; ya que en efecto los solicitantes tienen capacidad para disponer de los bienes comprendidos en la partición realizada, y por cuanto no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la encuentra conforme y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto celebrado por los ciudadanos AMERICO SEGUNDO FERNÁNDEZ PIÑA y JOSNEYDI ADRINA LUGO VALERA, lo HOMOLOGA y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de La Federación.-
El Juez,
La Secretaria,

Abog. Iván Pérez Padilla Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales