Exp. N° 03447


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Expediente: 03447.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Venta a Crédito con Reserva de Dominio).

Demandante: Firma Mercantil “C.A. LA CASA ELÉCTRICA”, con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de Julio de 1.936, bajo el N° 213, y modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de Septiembre de 1.987, bajo el N° 20, Tomo 74-A, de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales de la Demandante: GONZALO VELÁZQUEZ ROSALES, GUILLERMO MONTERO GARCÍA, ALEJANDRO FUENMAYOR VILLASMIL y ALIRICO DE JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.491, 2.193, 2.482 y 5.444, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: REINALDO ERNESTO BOLÍVAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.053.814 y de igual domicilio que los anteriores.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO instaurara la firma mercantil “C.A. LA CASA ELÉCTRICA" contra el ciudadano REINALDO ERNESTO BOLÍVAR LÓPEZ, antes identificados.

Con fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), el apoderado actor estampó diligencia a los fines de interrumpir la perención por falta de impulso procesal. En tal sentido, el Tribunal ordenó ese mismo día se libraran los correspondientes recaudos citatorios a la parte demandada, una vez proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley para tal fin.
El día veinte (20) de enero de dos mil once (2011), el apoderado actor presentó por Secretaría escrito de solicitud de medida de secuestro, la cual fue decretada por auto dictado esa misma fecha. En tal sentido, se libró el exhorto respectivo al Juzgado Ejecutor de Medidas que tocara conocer por distribución, siendo recibido por este Despacho con fecha veintiocho (28) de marzo del mencionado año, cumplida como fue la misma.

En fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), el Alguacil del Tribunal consignó dichos recaudos ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos, ciudadan REINALDO ERNESTO BOLÍVAR LÓPEZ.

Ahora bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en la presente causa se realizó el día doce (12) de mayo de dos mil once (2011); en consecuencia, observa este jurisdicente que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que el demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 ejusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Iván Pérez Padilla

La Secretaria

Abg. Angela Azuaje Rosales


En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales