Perención anual
Exp. 03010
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES -Tránsito/Juicio Oral-

Demandante: RICARDO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.689.203, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial del Demandante: JORGE ALFREDO LUJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.789.382, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.667, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: FÉLIX MENDOZA y PORFIRIO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.386.475 y V-3.818.779, respectivamente, el primero de ellos en su carácter de propietario del vehículo y el segundo en su carácter de conductor del mismo, domiciliados en Guatire, Estado Miranda.

Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3010 que, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), se recibió y dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES -mediante el procedimiento Oral- incoara el ciudadano RICARDO SOTO contra los ciudadanos FÉLIX MENDOZA y PORFIRIO GONZÁLEZ, arriba plenamente identificados, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dieran contestación a la acción intentada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida y del último de los citados, más ocho (8) días que se le concedieron como término de la distancia, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Así mismo, se ordenó expedir por Secretaría copia certificada computarizada de del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción.

Con fecha veintiocho (28) de dicho mes y año, el actor confirió poder apud acta al prenombrado profesional del Derecho Jorge Alfredo Luján, identificados ut supra.

En fecha dos (2) de noviembre del referido año, la representación judicial del demandante diligenció consignando copia certificada registrada de la demanda y, a la vez, solicitó se libraran recaudos citatorios a la parte demandada, pedimento este que proveyó el Tribunal en fechas tres (3) y diez (10) del mismo mes y año. En tal sentido, proporcionados los medios y recursos necesarios para ello, fueron librados tales recaudos el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), así como el exhorto correspondiente en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Con fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), se recibió y dio entrada proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda las resultas de la comisión que le fuera conferida. En razón de lo anterior, el apoderado actor estampó diligencia mediante la cual solicitó la citación cartelaria del ciudadano PORFIRIO GONZÁLEZ, ordenándose librar los carteles respectivos el día veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), así como el exhorto correspondiente para el antes mencionado Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Sin embargo, en fechas dos (2) de junio y veinte (20) de julio del referido año, el apoderado actor estampó sendas diligencias través de las cuales, en primer lugar, desistía de la acción intentada en contra del codemandado PORFIRIO GONZÁLEZ y, en segundo lugar, solicitaba se libraran nuevamente los recaudos de citación al ciudadano FÉLIX MENDOZA.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal declaró consumado dicho desistimiento en lo que se refiere al ciudadano PORFIRIO GONZÁLEZ y acordó librar despacho comisorio de citación al demandado FÉLIX MENDOZA, remitiéndose para ello exhorto al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez proporcionados los medios y recursos necesarios para ello, designándose correo especial al apoderado actor.

Con fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), dicha representación judicial diligenció solicitando copia certificada a los fines de interrumpir la prescripción en esta causa; siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal ese mismo día.

En fecha primero (1°) de marzo de dos mil once (20111), se recibió y dio entrada proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda las resultas de la comisión que le fuera conferida.

Pues bien, del análisis de éstas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el día veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010); en tal sentido, observa el Tribunal que desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria

Abg. Ángela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Ángela Azuaje Rosales °r2