EXP. Nº 03301
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSDA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Mediante escrito presentado el día ocho (08) de julio de dos mil diez (2010) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACOSTA VILCHEZ y VIVI CECILIA RAMIREZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.411.504 y V-15.409.153, en el orden indicado y domiciliados en el Municipio en esta ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio de este domicilio DOMINGO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.093, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha nueve (09) de julio del dos mil diez (2010), se acordó la Separación de Cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil doce (2012), presente en la sala de este Despacho los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACOSTA VILCHEZ y VIVI CECILIA RAMIREZ CASTAÑEDA, asistidos por el abogado en ejercicio DOMINGO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.093, consignó escrito, donde solicita se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) años sin que haya habido reconciliación alguna, y por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACOSTA VILCHEZ y VIVI CECILIA RAMIREZ CASTAÑEDA, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mencionados ciudadanos se hayan reconciliado, observa este Jurisdicente, que se tipificó lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ACOSTA VILCHEZ y VIVI CECILIA RAMIREZ CASTAÑEDA, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el día dieciocho (18) de agosto del año dos mil seis (2006), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Miguel Hurtado Higuera, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 196.
PRIMERO: Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
SEGUNDO: En cuanto a la comunidad conyugal declaran que existe un inmueble adquirido durante su unión matrimonial constituido por un (01) apartamento, ubicado en Residencias El Trébol, circunvalación N° 2, edificio Las Acacias, piso N°3, apartamento N° 13A, ala “A”, en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de Fecha 17 de abril del 2007, anotado bajo el N° 14, protocolo 1°, tomo 5, el cual anexó en copias a la presente, marcado con la letra “B”. Con respecto a dicho inmueble ambas partes manifestaron de mutuo acuerdo que el cónyuge MIGUEL ANGEL ACOSTA VILCHEZ ya identificado, cede sin reserva alguna, libre de gravámenes, el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal o cualquier otro derecho que le pudiera corresponder sobre el mencionado inmueble; quedando el cien por ciento (100%) del mismo en propiedad y posesión única y exclusivamente de la ciudadana VIVI CECILIA RAMIREZ CASTAÑEDA, antes identificada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de junio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo.-
La Stria.,
Nl*
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