LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
EXPEDIENTE: 00883
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el número 39, Tomo 152-A Qto. y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto.-
DEMANDADOS LEONARDO ENRIQUE CABRERA SOTO y LUISA YOLANDA AÑEZ DE CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 7.888.102 y V-7.792.441, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NARRATIVA
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la acción por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., antes identificada, representada por las profesionales del derecho SILVIA CECILIA MARÍN y MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 33.732 y 60.209, respectivamente; contra los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE CABRERA SOTO y LUISA YOLANDA AÑEZ DE CALDERA, ut supra identificados; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), decretándose en esta misma fecha la intimación de la parte demandada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (7) de Junio del año dos mil doce (2012), la profesional del derecho MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el número 60.209, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presento diligencia, por la cual manifestó lo siguiente:
“Desisto en nombre de mi mandante de la demanda interpuesta en contra de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE CABRERA SOTO y LUISA YOLANDA AÑEZ DE CABRERA, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V- 7.888.102 y V-7.792.441, respectivamente, ante este Juzgado y llevado en el expediente N° 883. En otro orden y de acuerdo a las facultades conferidas en la autorización, numeral 2, solicito se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, participada a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio N° 468-2004, de fecha 21 de Septiembre de 2004 practicada el 30 de septiembre de 2004. En consecuencia, solicito se participe a la referida oficina de registro la suspensión de la medida decretada, asimismo, solicito de este Tribunal, me sean devueltos los Documentos originales de préstamo acompañados con la demanda que iniciara este procedimiento, así como también, los documentos en los cuales se acredita la representación de los Apoderados judiciales de mi representada, previa certificación en actas. Es todo. (…).”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación a lo antes expuesto, el Tribunal para resolver observa que, el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Edición Liber, Pag. 337, Año 2005, sobre los modos anormales de terminación del proceso, expone:
“Se llaman modos anormales de terminación del proceso a aquellos actos o hechos procesales que ponen fin al juicio de un modo distinto del normal, que es la sentencia, sea por disposición de las partes, sea por el transcurso del tiempo…”
Así pues, básicamente existen tres figuras jurídicas distintas entre sí, y que constituyen los modos anormales de terminación del proceso, que son: el desistimiento del procedimiento que, es el acto mediante el cual el actor renuncia expresamente a la demanda, sin que medie consentimiento del demandado, salvo que éste haya dado contestación a la demanda; el convenimiento que es el acto por el cual, el demando reconoce todas las peticiones formuladas por el demandante en su escrito libelar; y finalmente el artículo 1.713 del Código Civil, regula la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; razón por la cual en este último modo anormal de terminación del proceso, debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales.
Ahora bien en el presente caso se observa que la profesional del derecho MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el número 60.209, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., antes identificada, manifestó en la diligencia de fecha siete (7) de Junio de dos mil doce (2012), que desiste del procedimiento y pidió la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y la devolución de las copias certificadas que rielan insertas desde el folio siete (7) al folio quince (15) y los originales que rielan insertos desde el folio dieciséis (16) al folio veinte (20), y de la autorización que riela al folio sesenta y cinco (65) y su vuelto, del presente expediente, previa certificación en actas de los mismos; por lo que no tiene interés en seguir manteniendo el presente proceso. En virtud de ello se concluye que hizo en el proceso pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada; y estando facultado para realizar ese acto, según poder otorgado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cuatro (4) de Octubre de dos mil dos (2002), bajo el número 04, Tomo 99 de los Libros respectivos, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por el apoderado judicial de la parte actora UN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, constituyendo uno de los modos anormales de terminación del proceso, por lo que es procedente homologar la manifestación hecha por el apoderado judicial de la parte actora.- ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ha incoado la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., contra los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE CABRERA SOTO y LUISA YOLANDA AÑEZ DE CALDERA; todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las copias certificadas que rielan insertas desde el folio siete (7) al folio quince (15) y los originales que rielan insertos desde el folio dieciséis (16) al folio veinte (20) y al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente; previa certificación en actas de los mismos; para lo cual se insta a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas correspondientes
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y participada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Septiembre del dos mil cuatro (2004), y en consecuencia se ordena participar lo pertinente mediante oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente
Se deja constancia que la parte actora, Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A., antes identificada, obró representada las profesionales del derecho SILVIA CECILIA MARÍN y MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 33.732 y 60.209, respectivamente; y la parte demandada no ha sido citada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede; quedando registrada bajo el número 49-2012. De igual manera, se oficio bajo el número 219-2012 al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, participándole lo conducente.-.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
MSS/alpf.
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